Modelo de demanda de relación directa y regular - Solicita régimen de relación directa y regular provisorio merino abogados
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Modelo de demanda de relación directa y regular – Solicita régimen de relación directa y regular provisorio

EN LO PRINCIPAL: Demanda de relación directa y regular; PRIMER OTROSÍ: Solicita régimen de relación directa y regular provisorio; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[___________] , profesión u oficio [___________] , estado civil [___________] , cédula nacional de identidad número [___________] , domiciliado [___________] , a US. respetuosamente digo:

Que por este acto vengo en interponer demanda de Relación Directa y Regular en contra de [___________] , estado civil [___________] , cédula nacional de identidad número [___________] , con domicilio [___________] , en atención a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:

HECHOS

1. Que con el demandado(a) nos conocimos en el año [___________] , poco después iniciamos una relación sentimental, fruto de la cual nació [___________] , de actualmente [___________] años de edad.

2. Hechos relativos a la relación particular de las partes. Relación de hecho, matrimonio. Forma en que se puso fin al vínculo sentimental, separación de hecho, divorcio, nulidad.

3. Actualmente me encuentro pagando mensualmente por concepto de pensión de alimentos la suma de [___________] , los que fueron determinados de forma [___________] (judicial, informa, transacción aprobada por tribunal, mediación).

4. Producto de las desavenencias con la parte demandada, y la imposibilidad de visitar de forma libre y sin conflictos al menor, es que he decido interponer la presente acción en mi favor, por el derecho que me asiste de mantener una relación directa y regula, así como a favor de mi hijo por el deber que esto también significa.

5. Que frente a lo anterior propongo como régimen de relación directa y regular en los siguientes términos: (solo a modo de ejemplo).

Régimen Comunicacional, de la siguiente manera:

  • [___________________]

Régimen ordinario:

  • Fin de semana por medio, el padre retira el día sábado del hogar materno a las 9 hrs., retornándolo a las 21 hrs.; además todos los días miércoles del mes retirar al hijo a las 19 hrs retornándolo a las 21 hrs.

Régimen extraordinario

  • Vacaciones, en verano 15 días a convenir con la madre dentro del mes de enero, en caso que no haya acuerdo, se efectuara los últimos 15 días del mes. En invierno, le corresponderá la primera semana.
  • Día del padre, cumpleaños del padre, cumpleaños de los abuelos paternos, retirara al hijo desde el hogar materno a las 19 hrs., retornándolo a las 21 hrs.
  • Navidad y Año Nuevo, será de manera alternada, comenzando este año la Navidad con el padre, el padre retirará al hijo el día 24 o 31 de diciembre, según corresponda, a las 17 hrs., retornándolo el 25 o 1 de enero, a las 14 hrs; cuando no le corresponda una de las fiestas el padre retirará al hijo a las 12 hrs. y lo retornará a las 21 hrs. del mismo día 25 diciembre o 1 de enero.

DERECHO

En virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención), ratificada por nuestro país con fecha 13 de agosto de 1990, Chile asume obligaciones internacionales en orden a proporcionar tutela efectiva a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad y medio de crecimiento y bienestar de todos sus miembros, reconociendo el derecho de todo niño a crecer en el seno de su familia para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

De esta manera, conforme al artículo 3 de la Convención, una consideración esencial de los tribunales en materia de familia será el interés superior del niño.

Debe tenerse presente que el Código Civil, en su artículo 222, también reconoce el interés superior del niño como principio rector en las materias que les conciernen, y prescribe que es justamente el interés del niño la preocupación fundamental de los padres.

Es un derecho del niño, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 8 de la Convención, el preservar su propia identidad, incluidos, entre otros, las relaciones familiares, de conformidad con la ley, estando en su interés superior el preservar dichas relaciones, tanto con sus progenitores, como con sus abuelos y otros familiares, lo cual apunta a un normal y sano desarrollo emocional, y en definitiva, al libre desarrollo de su personalidad.

Dicho de otro modo, es un derecho inherente a la persona humana preservar su propia identidad, y específicamente el mantener vínculos afectivos con su familia, no habiendo circunstancias graves que aconsejen otra cosa.

El deber de protección a la familia no está consagrado solamente en la Convención, sino que es asumido de manera expresa en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 1° inciso segundo declara que «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad». La familia, como es sabido, es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio, o adopción que viven juntos por un período indefinido de tiempo constituyendo la unidad básica de la sociedad.

POR TANTO, en virtud de lo señalado en los artículos 222, 229 del Código Civil, artículo 1o inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 48 de la ley N° 16.618.

Solicito a US.: Tener por interpuesta demanda de relación directa y regular en contra de [___________] , admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes decretando régimen de relación directa y regular solicitado, esto es, [___________] .

PRIMER OTROSÍ: En virtud de los mismos fundamentos de hecho y de derecho expuestos en lo principal de esta presentación, es que solicito a US. decretar un régimen de relación directa y regular de manera provisoria para mi hijo, consistente [___________] .

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañados los siguientes documentos:

  • 1. Certificado de nacimiento de mi hijo [___________] .
  • 2. Acta Certificado Mediación Frustrada.

TERCER OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que por este acto vengo en designar abogado patrocinante y en conferir poder [___________] de esta ciudad y ofreciendo para efectos de notificaciones el correo electrónico [___________] , en el mismo acto confiero poder, con todas y cada una de las facultades indicadas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las que doy por expresamente reproducidas, especialmente las de transigir, comprometer, aprobar convenios y percibir, las que declaro conocer y acepto en su totalidad.

Normativa relacionada

  • Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.
  • Ley N° 20.286 que modifica la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
  • Decreto N° 763 de 2009, del Ministerio de Justicia.
  • Artículo 229 del Código Civil.

Jurisprudencia relacionada

Jueces de familia deben apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Interés superior del niño. Ejercicio y protección de los derechos fundamentales de menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida. Corte Suprema, 25/03/2013, Rol N° 8728-2012.

Los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia —la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos— asentaron los elementos indicados —en el motivo segundo de este fallo— y decidieron como se indicó en el motivo que precede. De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley N° 19.968, los jueces de familia deben apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, tal sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están estudiadas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. (Considerando 4°).

Cabe señalar que en estas materias cabe considerar siempre el interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley N° 19.968 y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad. En autos, los jueces del fondo, han concluido de acuerdo al referido principio que resulta necesario para el adecuado desarrollo del menor un régimen de relación directa y regular que permita una relación con su padre, con quien tiene un fuerte vínculo y su familia extensa, en términos que puedan contactarse también cuando éste se encuentra fuera de Chile, en su país de origen, y con ello el contacto del niño con sus raíces culturales paternas, no habiéndose establecido ningún motivo que demuestre o dé indicios de la afectación del hijo, como lo sostiene la madre. (Considerando 6°).

Cuidado personal. Titularidad del cuidado personal. Interés superior del niño. Inhabilidades para el ejercicio de su cuidado. Corte de Apelaciones de Arica, 25/01/2012, Rol N° 150-2011.

El interés superior del niño constituye un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y de mayor relevancia para la decisión en este tipo de materias. Dicho principio, aunque difícil de conceptualizar queda claro que alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente y su finalidad cubre, el desarrollo de las potencialidades del menor y la satisfacción de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida. En el caso en estudio, se advierte que dicho interés ha sido vulnerado, puesto que al ser oído por el Tribunal a quo y al ser examinado por los peritos, ha manifestado expresamente cuál es su interés: vivir con su padre. Para resolver la presente causa, es necesario atribuirle un contenido al principio de interés superior del niño, el cual es un concepto jurídico indeterminado, de contornos imprecisos y de profusa utilización en el derecho comparado. Sin perjuicio de ello se puede afirmar que pretende asegurar al niño el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales y posibilitar la mayor suma de ventajas, en todos los aspectos de su vida, en perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desarrollo de su personalidad.

Este concepto debe ser llenado con a) las necesidades materiales, educativas y emocionales de los niños y la probabilidad de que sean cubiertas por quien pretende su cuidado personal; b) la capacidad y condiciones del solicitante para asumir el cuidado personal; c) el efecto probable de cualquier cambio de situación en la vida actual del niño, y d) si existiere algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo por consecuencia del cuidado personal. Al respecto, ha quedado de manifiesto en los informes periciales, que el padre «. (…) El artículo 225 del Código Civil establece como norma general que si los padres viven separados, corresponde a la madre el cuidado personal del niño, salvo que se hayan acreditado condiciones de riesgo o inhabilidades de ésta, cuestión última que a juicio de estos sentenciadores, ocurre en la especie, toda vez que se estima que su comportamiento, falta de habilidades parentales, alienación parental, el incitar a la mentira como forma de solución de conflictos y en especial la forma de corrección conductual pone en riesgo al niño, tanto física como psicológicamente, afectando su desarrollo sicosocial, cuestión que se presume, que bajo el cuidado del padre, no ocurrirá. (Considerandos 7° y 9°).

Artículo 229 del Código Civil consagra derecho del padre que no tenga a su cargo el cuidado personal del menor para mantener con éste una relación directa y regular. Corte de Apelaciones de Santiago, 10/06/2011, Rol N° 1987-2010.

El artículo 229 del Código Civil, norma imperativa, consagra precisamente el derecho del padre que no tenga a su cargo el cuidado personal del menor, para mantener con éste una relación directa y regular, agregando que tal relación se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Esos parámetros que la ley impone al sentenciador para la resolución del caso son los que habrán de tenerse presente para la resolución del recurso. (Considerando 3°).