Modelo de demanda de impugnación de filiación y reclamación de filiación no matrimonial – Padre contra hijo
EN LO PRINCIPAL: Demanda de impugnación de paternidad; PRIMER OTROSÍ: Solicita designación de curador ad litem; SEGUNDO OTROSÍ: Solicita lo que indica; TERCER OTROSÍ: Demanda de reclamación de filiación no matrimonial; CUARTO OTROSÍ: Acompaña documentos; QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[______] , profesión u oficio [______] , estado civil [______] cédula nacional de identidad número ________ , con domicilio en [______] , comuna de [______] a US. con el debido respeto digo:
Que vengo en interponer demanda de impugnación de filiación paterna que se encuentra determinada respecto del menor [______] , cédula nacional de identidad número [______] , nacido el [______] , con domicilio en [______] , comuna de [______] , en contra del niño individualizado y en contra de quien actualmente aparece legalmente como su padre [______] profesión u oficio [______] , estado civil [______] , domiciliado en calle [______] , por las razones de hecho y derecho que paso a exponer:
HECHOS
El certificado de nacimiento que se acompaña en un otrosí de esta presentación consta que el demandado de autos [______] , aparece como el padre de mi hijo [______] , nacido con fecha [______].
Es del caso señalar que la madre de [______] …
Que es por lo expuesto que me veo en la necesidad de ejercer las acciones que me confiere la ley, teniendo en consideración además que la ley posibilita la investigación de paternidad, teniendo seguridad que [______] es hijo mío.
DERECHO
Conforme a lo expuesto y velando por el interés superior de mi hijo, a lo señalado en los artículos 195, 208, 2011 del Código Civil y normas pertinentes de la ley N° 19.968, se dan los supuestos que me habilitan para ejercer la acción de impugnación de paternidad conforme a las normas citadas.
POR TANTO, conforme a lo expuesto y a las normas legales ya citadas.
RUEGO A S.S.: Tener por interpuesta demanda de impugnación de paternidad en contra del niño [______] , y don [______] , ambos ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que quede sin efecto la filiación matrimonial paterna de [______] respecto de [______].
PRIMER OTROSÍ: Solicito a US., de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley N° 19.968, proceda a designar curador ad litem al demandado menor [______] , a fin de que represente sus derechos e intereses en el presente juicio.
POR TANTO, artículo 19 de la ley N° 19.968.
RUEGO A US.: Acceder a lo solicitado.
SEGUNDO OTROSÍ: Que atendido a lo dispuesto en los artículos 204 y 215 del Código Civil, esta parte viene en solicitar se cite a la madre del niño [______] , esto es a [______] , estado civil, cédula nacional de identidad, profesión u oficio, con domicilio en calle [______] , comuna de [______] .
POR TANTO, en conformidad a los artículos 204 y 215 del Código Civil.
RUEGO A S.S.: Acceder a lo solicitado.
TERCER OTROSÍ: Conjuntamente con la acción deducida en lo principal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Civil, solicito a US. tener por interpuesta demanda de reclamación de paternidad de filiación no matrimonial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, en contra de [______] profesión u oficio, estado civil, cédula nacional de identidad, domiciliado en [______] .en contra de [______] , estado civil, cédula nacional de identidad número, profesión u oficio, con domicilio en [______] , en atención a los fundamentos de hecho y derecho expresados en lo principal las que doy por expresamente reproducidas, en virtud del principio de economía procesal.
Por lo expuesto es que demanda de reclamación de filiación no matrimonial, solicitando a S.S. declare en definitiva, acogida que sea la demanda principal, que la filiación de [______] , es no matrimonial, siendo sus padres el suscrito y [______] .
POR TANTO, en mérito de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 43, 76, 205, 208 del Código Civil, ley N° 19.968 y demás normas legales pertinentes.
RUEGO A US.: Tener por interpuesta demanda de reclamación de filiación no matrimonial en contra de [______] , y doña [______] , ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva declarar que la filiación de [______] , es no matrimonial siendo sus madres el suscrito y doña [______] , ordenando las subinscripciones correspondientes.
CUARTO OTROSÍ: Sírvase US. tener por acompañados los siguientes documentos para ser ofrecidos en audiencia preparatoria.
1. Certificado de nacimiento del menor [______] .
2. Certificado de residencia del suscrito.
QUINTO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder a [______] con domicilio en [______] , comuna de [______] .
Normativa relacionada
- Artículos 179 y siguientes del Código Civil
- Ley N° 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.
- Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia
Jurisprudencia relacionada
Imprescriptibilidad de acciones de reclamación de paternidad. Corte Suprema, 28/03/2014, Rol N° 7059-2012.
Una de las características más notables de las acciones de reclamación de filiación, que las diferencia prácticamente de la totalidad de las acciones propias del derecho patrimonial, es su imprescriptibilidad, consagrada en el artículo 195 inciso 2° del Código Civil, que señala que el derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable, no obstante lo cual los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia. Si bien la acción es imprescriptible y el titular podrá ejercerla en cualquier tiempo, la ley establece plazos de caducidad en determinados casos. Ahora bien, en todas estas situaciones el legislador ha previsto la posibilidad de que el titular de la acción sea incapaz en razón de su menor edad, de manera que, a fin de no hacer ilusorio el ejercicio de la misma, ha dispuesto que ese plazo de caducidad no principie a computarse sino una vez que aquél haya alcanzado la plena capacidad. Esta regla es de toda lógica y justicia, pues no resulta razonable que la ley conceda una acción a quien no está en condiciones de ejercerla y que una vez que desaparecen los obstáculos que impedían el ejercicio, éste se haga imposible por haber transcurrido, durante ese período de imposibilidad, un determinado lapso. La recta inteligencia del artículo 5o transitorio inciso 3° de la ley N° 19.585 no puede llevar a concluir que si una persona fallece antes de la vigencia de la ley, quienes sean menores a esa fecha y se pretendan sus hijos se vean en la imposibilidad de reclamar su filiación a los herederos del padre o madre fallecido al alcanzar la mayoría de edad, pues cuando la ley prevé que el incapaz por menor edad es titular de acciones ha contemplado que el plazo para ejercerlas se cuente desde que alcanza la plena capacidad. En suma, la restricción al ejercicio de la acción de reclamación de paternidad o maternidad respecto de personas fallecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 19.585 es aplicable únicamente a quienes a esa época eran mayores de edad y plenamente capaces y que, por lo mismo, estaban en situación de hacer valer sus derechos; por el contrario, si a la fecha de entrada en vigencia de la ley precitada el titular de la acción de reclamación de filiación era incapaz por menor edad y no podía, en razón de ello, ejercerla eficazmente, el plazo de caducidad que se contempla para dicho ejercicio debe computarse una vez alcanzada la mayoría de edad. En consecuencia, si la demandante era menor de edad a la época de entrada en vigencia de la ley N° 19.585, no resultaba aplicable a su respecto la regla del artículo 5o transitorio inciso 3°, que impide la acción de reclamación de paternidad contra personas fallecidas con anterioridad a esa data, sino la de su inciso final, que permite el ejercicio de las acciones de reclamación de la filiación dentro del plazo de un año, contado desde la entrada en vigencia de la ley, regla que para los que a esa fecha eran menores rige a contar desde que alcanzan la mayoría de edad. (Considerandos 11° a 13°).
Impugnación y reclamación de paternidad, rechazadas. Concepto de filiación. Acciones de filiación otorgan prevalencia a la verdad real o biológica sobre la verdad formal. Libre investigación de la paternidad o maternidad. Amplia admisibilidad probatoria en materia de filiación. Improcedencia de atacar filiación de menor cuya filiación legal coincide con la biológica. Corte Suprema, 21/10/2013, Rol N° 4311-2013.
La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en su relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado. La filiación es un hecho jurídico, que constituye un estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede. Las acciones de filiación tienen por objeto obtener el estado de hijo y correlativamente el de padre o madre o la de desvirtuarlo. Estas acciones son las principales de reclamación e impugnación y las residuales de desconocimiento y nulidad. Las acciones de filiación suponen la investigación de la paternidad o maternidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código Civil, admitiéndose la más amplia investigación de estos hechos. La ley N° 19.585, que introdujo sustanciales reformas al sistema filiativo, se sustenta en dos principios involucrados en la promoción de las acciones de filiación: el primero que apunta a la libre investigación de la paternidad o maternidad y que, de acuerdo a la norma precitada, está destinado a obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. En efecto, el principio fundamental que inspira a la actual legislación comprende el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo que se traduce en el derecho de acceder a una investigación judicial para determinar quiénes son sus padres y, consecuencialmente, a tener la relación de padre o madre e hijo que surge del nexo biológico, lo que implica a diferencia de la norma hoy derogada la prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal. Y el segundo consistente en reconocer la más amplia admisibilidad probatoria. De lo expuesto fluye que las acciones de reclamación e impugnación de la paternidad, consagradas por el nuevo estatuto filiativo, se sustentan en la premisa de la verdad biológica, en el sentido que lo que por ellas se pretende es la declaración de la existencia de una determinada filiación en el primer caso y, en el segundo, la declaración de que la filiación que se ostenta no es real. En la especie, sin embargo, no se cumple tal presupuesto, desde que la filiación legal que detenta la menor respecto de quien la reconoció como tal coincide con la realidad biológica, de modo tal que la pretensión de la madre y demandante excede los márgenes y contenidos de las acciones legales ejercidas, las que han sido previstas para aquellos casos en que no existe coincidencia entre la filiación legal y la innata. (Considerandos 4° a 8°).
Puede impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello. Posibilidad de alcanzar identidad biológica es de rango superior de aquel estatuto de filiación aparente. Corte de Apelaciones de San Miguel, 16/02/2012, Rol N° 863-2011.
El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño indica que «el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos». Por su parte, el artículo 8 manifiesta que —los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)—. El artículo 216 del Código Civil, inciso final, señala que «también podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello…». (Considerando 3°).
La posibilidad de alcanzar la verdad material u objetiva, que es la identidad biológica, es de rango superior de aquel estatuto de filiación aparente, ya que constituye un derecho de la personalidad y como tal es inherente al ser humano, sólo por ser tal, en consecuencia, se trata de derechos esenciales y primigenios que al legislador únicamente cabe reconocer y garantizar. (Considerando 7°).
Acciones de impugnación y reclamación, ejercicio simultáneo. Corte Suprema Primera Sala (Civil), 05/05/2005, Rol N° 1325-2004.
Antes de entrar en vigencia la ley N° 19.585, el actor no podía impugnar la filiación, puesto que la ley no le reconocía tal derecho. Pero como consecuencia de la dictación de la normativa señalada, el padre biológico puede impugnar una filiación, debiendo hacerlo, como se dijo, simultáneamente con la reclamación de la paternidad, y sólo a partir de esta fecha comenzará a correr plazo de caducidad, si existiere, puesto que antes de la entrada en vigencia de la ley no era titular de la acción, sin embargo, tratándose de un padre biológico, que debe deducir simultáneamente las acciones de impugnación y reclamación como lo ordena el artículo 208 del Código Civil, no corre plazo alguno, puesto que dicha norma, en su inciso segundo, establece que «En este caso, no regirán para la acción de impugnación los plazos señalados en el párrafo 3° de este Título.», todo lo cual es comprensible si se advierte que la simultaneidad en el ejercicio de ambas acciones ha sido impuesta por la ley precisamente para obtener que los tiempos se cumplan a la par, y, verbi gracia, que la reclamación sea imprescriptible (artículo 179 Título VII Código Civil) y la impugnación «simultánea» no se extinga independientemente, lo que en sí sería insostenible. (Considerando 8°).