Modelo de demanda de reclamación de filiación en contra de herederos del padre fallecido
EN LO PRINCIPAL: Acción de reclamación de paternidad; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE TRIBUNALES DE FAMILIA
[______] , profesión u oficio [______] , cédula de identidad número [______] , con domicilio en [______] , en a US. respetuosamente digo:
Por esta presentación vengo en deducir demanda de reclamación de paternidad en contra de los herederos de don [______] (Q.E.P.D.), [______], cédula nacional de identidad número [______] y [______] cédula nacional de identidad [______] , con domicilio en [______] , comuna de [______] , en consideración a las circunstancias que a continuación paso a exponer:
HECHOS
Que mi madre con [______], mantuvieron una relación durante [______] . Fruto de dicha relación nací con fecha [______] .
Que posterior a mi nacimiento con ánimo de que mi padre me reconociera mi madre comenzó a realizar gestiones tendientes a lograr el reconocimiento de mi filiación paterna.
No obstante lo anterior, lamentablemente él falleció de forma posterior a mi nacimiento antes de cumplirse el plazo de 180 días.
DERECHO
Que de acuerdo al artículo 206 del Código Civil, que se ubica en el párrafo 2° denominado «De las acciones de reclamación», establece: «Si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse contra los herederos del padre o la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte o, si el hijo es incapaz, desde que éste haya alcanzado la plena capacidad».
Por su parte, el artículo 207 Código Civil dispone: «Si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejercida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contado desde la muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir tres años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo». Que el artículo 317 del mismo cuerpo legal en su inciso segundo que se ubica bajo el Título XVII denominado «De las pruebas del estado civil» prescribe: «Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquel o decidan entablarla». El artículo 195 del Código Civil en su inciso segundo establece: «El derecho de reclamar la filiación es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de prescripción y renuncia». Las normas precitadas que proclaman la imprescriptibilidad de la acción de reclamación de paternidad, la circunstancia que la acción puede dirigirse contra los herederos del padre fallecido, unido a la amplitud de medios de prueba que otorga el legislador para lograr que se acredite o investigue una determinada filiación.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y de las normas pertinentes del Código Civil, esto es, artículos 195, 206, 207, 317 Código Civil, artículo 8° N° 8 de la ley N° 19.968.
SOLICITO A US.: Tener por interpuesta demanda de reclamación de paternidad en contra de los herederos de don [______] (Q.E.P.D.), [______] y [______], ya individualizados, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que soy hijo(a) de [______] , ordenando las subinscripciones correspondientes.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:
1. Copia de certificado de nacimiento de la parte demandante.
2. Copia de certificado de defunción de [______] .
3. Copia de certificado de nacimiento de los demandados de autos.
SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a los abogados [______] , cédula de identidad número [______] ; [______] cédula de identidad número [______] Todos ellos están domiciliados —para estos efectos— en calle [______] , comuna de [______] , y podrán actuar conjunta e indistintamente en autos. Firman al pie de esta presentación, en señal de aceptación.
Normativa relacionada
- Artículos 179 y siguientes del Código Civil
- Ley N° 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.
- Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia
Jurisprudencia relacionada
Reclamación de filiación. Presunto padre que fallece antes de la entrada en vigencia de la ley No 19.585. Plazo de caducidad para ejercer reclamar la filiación se computa desde que el hijo demandante alcanza la mayoría de edad. Transmisibilidad de las acciones de filiación, excepciones. Corte Suprema, 28/03/2014, Rol N° 7059-2012.
El artículo 317 del Código Civil constituye la regla general en materia de acciones de filiación, pues se refiere la ley a cuestiones de paternidad o maternidad, comprensivas tanto de reconocimiento como de impugnación, sin distinguir el legislador situaciones particulares o específicas. En efecto, luego de definir quiénes son legítimos contradictores, amplía el concepto extendiéndolo también a los herederos y, por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de deducirse la demanda o para continuarla en contra de estos mismos herederos si el deceso tiene lugar durante el curso del juicio. Ahora bien, la existencia de una regla general no impide la existencia de excepciones y es así como, tratándose de la acción de reclamación de filiación no matrimonial, el artículo 206 del Código Civil prevé dos situaciones de excepción en que la transmisibilidad de la acción a los herederos está limitada por la ley: el caso del hijo póstumo y el caso del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, hipótesis que permiten demandar a los herederos del padre o de la madre fallecidos en el término de tres años contados desde la muerte del progenitor o desde que el hijo alcance la plena capacidad, si a esa fecha no era legalmente capaz. Esta norma prevalece sobre el artículo 317 del Código Civil únicamente cuando se verifican los presupuestos que en él se prevén, puesto que si la regla general en materia de transmisibilidad de acciones de filiación fuera la del artículo 206, la contemplada en el artículo 317 carecería de todo sentido y significación, en circunstancias que un principio básico de la interpretación de la ley es aquel de acuerdo al cual en la inteligencia de un precepto debe preferirse aquella en que la norma produzca efecto a aquella en que no produzca efecto alguno. La conclusión expuesta concuerda con el contexto general de la ley, con las reglas del Párrafo 1° del Título VIII del Libro Primero del Código Civil —que franquean una amplia investigación de la paternidad o maternidad y consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación—, con el artículo 1097 del mismo Código —de acuerdo al cual los herederos representan a la persona del causante— y con la noción general de que los derechos y obligaciones son transmisibles. (Considerandos 6° y 7°).
Reclamación filiación. Reclamación de filiación no matrimonial. Demanda dirigida a los herederos. Plazo para interponer demanda. Corte Suprema, 21/03/2011, Rol N° 9420-2010.
Respecto a quienes son legítimos contradictores, el inciso primero del artículo 317 del Código Civil, no modificado por la nueva Ley de Filiación, dice que lo son, en las cuestiones de paternidad, el padre contra el hijo o el hijo contra el padre y, en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre o ésta contra el hijo. El inciso segundo del mismo precepto, con la nueva redacción que le dio la ley N° 19.585, dispone que: Son también legítimos contradictores los herederos del padre o madre fallecidos en contra de quienes el hijo podrá dirigir o continuar la acción y, también, los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla. Del tenor literal del inciso segundo antes transcrito, se infiere que el artículo 317 del Código Civil constituye la regla general en materia de acciones de filiación y que el legislador no distingue situaciones particulares, pues, luego de definir quiénes son legítimos contradictores, amplía el concepto y lo extiende también a los herederos. Por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda y para continuarla en su contra, si el deceso tiene lugar en el curso del juicio. Esta interpretación se refuerza aún más si se tiene presente que el artículo 318, modificado por la misma ley N° 19.585, resolvió el problema de la multiplicidad de herederos al disponer que: El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los herederos que citados no comparecieron. Nada impide la existencia de excepciones a una regla general y es así como, tratándose de la acción de reclamación de la filiación no matrimonial, el artículo 206 del Código Civil, prevé dos situaciones especiales, lo que permite afirmar que la transmisibilidad de la acción a los herederos está limitada por la ley. En efecto, la norma contempla los casos del hijo póstumo, esto es, el del nacido después del fallecimiento del padre o de la madre y el del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, preceptos que prevalecen sobre la regla del artículo 317. En consecuencia, en estas hipótesis, el hijo sólo puede demandar a los herederos del padre o de la madre fallecidos en el término de tres años contados desde la muerte del progenitor, o desde que el hijo alcance la plena capacidad, si a esa fecha no lo era. Lo dicho precedentemente se explica porque el fallecimiento del padre antes del parto o del padre o madre dentro del plazo señalado, es el máximo que fija el legislador para considerar que el difunto puede ser su padre o madre. En los demás casos, no existiría duda y de ahí que se admita sin limitaciones la acción del hijo en contra de los herederos del pretendido padre, en este caso. Esta interpretación no sólo resulta más adecuada, al contexto general de la ley y, especialmente a las reglas del párrafo primero del Título VIII del Código Civil, que franquean una amplia investigación de la paternidad o maternidad y consagran la imprescriptibilidad de la acción de reclamación, sino también es congruente con la norma del artículo 1097 del Código Civil, que establece que los herederos representan a la persona del causante y con la noción general de que los derechos y obligaciones son transmisibles. (Considerandos 7° a 11°).
Hijo está autorizado para dirigir acción de reclamación contra los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 02/08/2010, Rol N° 3055-2010.
El artículo 317 del Código Civil constituye la regla general en materia de acciones de filiación y que el legislador no distingue situaciones particulares, pues, luego de definir quiénes son «legítimos contradictores», amplía el concepto y lo extiende «también» a los herederos. Por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda y para continuarla en su contra, si el deceso tiene lugar en el curso del juicio. Esta interpretación se refuerza aún más si se tiene presente que el artículo 318, modificado por la misma ley N° 19.585, resolvió el problema de la multiplicidad de herederos al disponer que «El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los herederos que citados no comparecieron». (Considerando 9°).
Acción de reclamación de filiación, caducidad. Plazo de interposición contra herederos del supuesto padre o madre. Transmisión de legitimación pasiva a herederos. Hijo póstumo, aplicación a otra clase de demandantes. Corte Suprema, 21/09/2006, Rol N° 3249-2005.
Se infiere que el artículo 317 del Código Civil constituye la regla general en materia de acciones de filiación y que el legislador no distingue situaciones particulares, pues, luego de definir quiénes son legítimo contradictor, amplía el concepto y lo extiende también a los herederos. Por consiguiente, no puede sino entenderse que la ley autoriza expresamente al hijo para dirigir la acción de reclamación en contra de los herederos del presunto padre si éste fallece antes de la demanda y para continuarla en su contra, si el deceso tiene lugar en el curso del juicio. Esta interpretación se refuerza aún más si se tiene presente que el artículo 318, modificado por la misma ley N° 19.585, resolvió el problema de la multiplicidad de herederos al disponer que El fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de los herederos aprovecha o perjudica a los herederos que citados no comparecieron. Nada impide la existencia de excepciones a una regla general y es así como, tratándose de la acción de reclamación, el artículo 206 del Código Civil, prevé dos situaciones especiales, lo que permite afirmar que la transmisibilidad de la acción a los herederos está limitada por la ley. En efecto, la norma contempla los casos del hijo póstumo, esto es, el del nacido después del fallecimiento del padre o de la madre y del hijo cuyo padre o madre fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, los que prevalecen sobre la regla del artículo 317. En consecuencia, en estas hipótesis, el hijo sólo puede demandar a los herederos del padre o de la madre fallecidos en el término de tres años contados desde la muerte del progenitor, o desde que el hijo alcance la plena capacidad, si a esa fecha no lo era. Lo dicho precedentemente se explica porque el fallecimiento del padre antes del parto o del padre o madre dentro del plazo señalado, es el máximo que fija el legislador para considerar que el difunto puede ser su padre o madre. En los demás casos, no existiría duda y de ahí que se admita sin limitaciones la acción del hijo. (Considerandos 8° a 10°).