Modelo de demanda de declaración de bienes familiares
EN LO PRINCIPAL: Demanda de declaración de bien familiar; PRIMER OTROSÍ: Solicitud que indica; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[______], profesión u oficio [______], domicilio [______], a S.S. respetuosamente digo:
Con fecha [______] contraje matrimonio con [______] profesión u oficio [______], domiciliado en [______], bajo régimen de sociedad, a quien demandado a través del ejercicio, de esta acción judicial. De este matrimonio nacieron [______].
Desde la fecha de celebración del matrimonio habito la propiedad con [______], que se encuentra inscrita a nombre del demandado, a fojas [______], número [______] del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de [______], correspondiente al año [______].
El bien familiar antes individualizado es la residencia única y principal de nuestra familia por lo que se procede que mediante esta demanda S.S. se sirva declarar la calidad de bienes familiares, tanto del inmueble como de los bienes muebles que lo guarecen, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 141 y siguiente del Código Civil.
Es necesario señalar al respecto que concurren los requisitos que la ley establece para que ello ocurra:
a) Dicho bien inmueble constituye la residencia principal y única de la familia.
b) Los bienes muebles han sido adquiridos por ambos cónyuges.
La presente demanda se basa por el hecho del cese de la convivencia, el que se produce por el abandono del hogar común del demandado, lo que me lleva a iniciar acciones legales para tales circunstancias. Asimismo, tal acción está encaminada a velar por la protección a nuestra familia, y los hijos en común, considerando en toda instancia el interés superior de ellos.
POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 141 y siguientes del Código Civil y 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes de la ley N° 19.968.
RUEGO A S.S.: Tener por interpuesta demanda de declaración de bien familiar en contra de mi cónyuge [______], ya individualizado, y en definitiva declarar:
a) Que el inmueble individualizado y cuya inscripción se acompaña es un bien familiar.
b) Que igual declaración debe hacer en relaciones a los bienes muebles que allí lo guarecen.
c) Que tal declaración debe ser inscrita en carácter de definitiva, una vez ejecutoriada la sentencia que acoja la demanda.
PRIMER OTROSÍ: En virtud a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 141 del Código Civil, solicito a S.S. tener este libelo de demanda como suficiente presentación para proceder a la declaración provisoria de bienes familiares, ordenado en lo que respecta al bien raíz ya individualizado de propiedad del demandado, la correspondiente subscripción al margen de la inscripción de dominio del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, oficiando al efecto.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase, tener por acompañados, con citación, los siguientes documentos:
a) Certificado de matrimonio y de nacimiento de nuestro(s) hijo(s), acreditando con ello la filiación invocada.
b) Copia de escritura de compraventa de la propiedad del demandado, con su correspondiente inscripción conservatoria, bien familiar cuya declaración se solicita a través de esta demanda.
TERCER OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogadas patrocinantes y confiero poder a doña [______], abogado, y a don [______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Notas:
- La institución de los bienes familiares tiene un propósito de protección al cónyuge más débil económicamente y, en principio, de los hijos que aún viven con ese cónyuge, si los hubiere, asegurándose que el inmueble en que residen y los muebles que lo guarnecen no puedan enajenarse voluntariamente, salvo la concurrencia de voluntad de ambos cónyuges.
- Para que inmueble pueda ser declarado como bien familiar debe tratarse de una familia matrimonial, no necesariamente con hijos.
Normativa relacionada
- Artículos 141 a 149 del Código Civil.
- Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Bien familiar. Mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien. No se divisa el concepto formal de familia respecto de la cual se instauró legalmente la institución de bienes familiares. Finalidad de los bienes familiares. Protección no puede extenderse a hijos que ya tienen más de 30 años y a una persona que hoy es un tercero ajeno al propietario del inmueble. Corte de Apelaciones de Concepción, 30/06/2014, Rol N° 126-2014.
Cabe consignar que éste resulta efectivo, por cuanto la mera extinción del matrimonio —no discutida entre las partes en el presente caso— no produce de pleno derecho la desafectación del bien, ello porque aún disuelto éste, dicho bien puede continuar siendo la residencia principal de la familia y en este evento no será posible desafectarlo. Tal conclusión se desprende del texto del artículo 145 del Código Civil, el cual dispone que para el caso en que el matrimonio sea declarado nulo o haya terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, se aplicará la misma regla dada en el inciso anterior, disposición que se refiere a la posibilidad de desafectar un bien raíz que ya no sirva de residencia oficial de la familia. La remisión que se hace, en definitiva, a lo dispuesto por el artículo 141 del citado Código, determina que dicho reenvío se refiere tanto al procedimientoque debe utilizarse, esto es, a la necesidad que exista una petición de desafectación y una resolución que la disponga, como a la necesidad de justificar que ya no se cumplan con los fundamentos que autorizan la existencia de los bienes familiares. «El objeto de los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de los bienes familiares para su propio desarrollo, en cualesquiera de los regímenes patrimoniales que estén consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad. Tal presupuesto, que ha sido el objeto de principal protección por parte del legislador, no puede entenderse por la sola circunstancia de declararse el divorcio del matrimonio celebrado por las partes». Así se ha fallado (Sentencia Excma. Corte Suprema, 12 septiembre 2012. Rol N° 4316-11). (Considerando 3°)
No se divisa el concepto formal de familia respecto de la cual se instauró legalmente la institución de bienes familiares en los artículos 141 y siguientes del Código Civil, con relación a la demandante de autos, cuyos presupuestos quedaron consignados precedentemente. La situación socioeconómica de la actora —no contradichas de contrario— consistentes en encontrarse apremiada de dejar la vivienda en la que actualmente reside, en desempeñarse en una precaria actividad laboral como auxiliar de aseo, y, adicionalmente, su condición de propietaria del inmueble de autos, con todos los atributos del dominio que la Constitución y las leyes le reconocen, amén de su obligación de instar por el Interés Superior del Niño relacionada con su hijo menor de edad, que es la misma que pesa sobre las instituciones públicas y los propios tribunales, conforme a tratados internacionales suscritos por Chile y que se encuentran vigentes y a la misma legislación interna, determinan la confirmación de lo resuelto en primera instancia. La finalidad de los bienes familiares son, entre otros, amparar al cónyuge no propietario de la vivienda y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de los hijos y, en el caso, el demandado no tiene el cuidado de algún hijo, ya que éstos son mayores de edad. La protección no puede extenderse a hijos que ya tienen más de 30 años y a una persona que hoy es un tercero ajeno a la propietaria del inmueble que necesita del mismo, en uso de su derecho de dominio, para habitarlo personalmente. Por lo demás, ni el demandado, ni los hijos que habitan el inmueble de que se trata, han invocado, ni han acreditado que estén inhabilitados para trabajar y poder acceder a otro inmueble. (Considerandos 11 a 13)
Declaración de bien familiar. Bienes familiares buscan proteger el núcleo familiar. Improcedencia de declarar bien familiar inmueble ocupado sólo por uno de los cónyuges. Concepto de familia no puede extenderse a cada uno de los cónyuges individualmente considerados. Corte Suprema, 31/03/2014, Rol N° 9439-2013.
Para que proceda la declaración de un inmueble como bien familiar, es menester que éste sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges y que constituya la residencia principal de la familia. La doctrina enseña que la institución de los bienes familiares tiene por objeto proteger el núcleo familiar, por la vía de asegurarle la mantención del hogar físico, ante conflictos o desavenencias que pudieran poner fin a la vida en común entre los cónyuges. Se ha dicho, por lo mismo, que se trata de una garantía para el cónyuge que tenga el cuidado de los hijos, en casos de separación de hecho o de disolución del matrimonio. En consecuencia, si el matrimonio ha cesado en su convivencia, residiendo sólo uno de los cónyuges en el inmueble cuya declaración de bien familiar se pretende, no se cumple la finalidad de la institución en comento, desde que al haber dejado éste de ser el hogar común, no puede considerarse que en la actualidad sea la residencia de la familia. Si bien la existencia de una familia no está supeditada al hecho de que existan hijos, lo cierto es que desde la separación de la pareja, la familia, como tal, no puede entenderse constituida por cada uno de los cónyuges individualmente considerados, ya que desde esa perspectiva, estaría en condiciones de ser «la familia» tanto uno como el otro cónyuge. Por otra parte, el carácter objetivo de la institución no permite indagar acerca de las particularidades o la situación patrimonial de aquel de los cónyuges que solicita la declaración de bien familiar, por lo que resulta improcedente determinar si por su mayor o menor condición de vulnerabilidad habría de quedar protegido por la antedicha declaración. (Considerandos 4° a 6°)
Institución del bien familiar supone la existencia de un matrimonio no disuelto. Corte de Apelaciones de Santiago, 04/01/2013, Rol N° 971-2012.
Uno de los presupuestos de la declaración de bien familiar de un inmueble, es que sean cónyuges tanto el solicitante como el dueño del bien raíz o que el cónyuge sea dueño de derechos en una sociedad dueña del inmueble. Por lo anterior, la institución del Bien Familiar, supone la existencia de un matrimonio no disuelto por sentencia de divorcio. Que estando pendiente la resolución de la demanda de declaración de bien familiar interpuesta con fecha 1° de julio del año 2011, a la fecha en que la sentencia de divorcio estuvo firme y ejecutoriada, no existían derechos adquiridos por parte de la cónyuge derivados de la sentencia de primera instancia, toda vez que dicha sentencia no se encontraba firme y ejecutoriada, por lo que la recurrida actualmente carece de acción para solicitar la declaración de bien familiar del inmueble que habita, teniendo en la actualidad el estado civil de divorciada, por lo que se revocará la sentencia apelada y se rechazará la demanda de declaración de bien familiar, de autos. (Considerando 7°)
Institución del bien familiar tiene vida legal que trasciende los aspectos meramente adjetivos. Desafectación de bien familiar es improcedente si no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración. Corte de Apelaciones de San Miguel, 22/01/2013, Rol N° 877-2012.
Aun cuando en la actualidad las partes ya no tienen la calidad de cónyuges, cabe tener presente que, al establecer la institución del bien familiar, el legislador se ha apartado de la fisonomía puramente material de la entidad en comento y le ha dado al concepto de familia, una vez verificados los nexos del sustrato básico que la conforma, una vida legal que trasciende los aspectos meramente adjetivos. (Considerando 5°).
Del examen de los antecedentes allegados a los autos, se concluye que esta Corte declaró bien familiar el inmueble sub lite teniendo presente prácticamente las mismas circunstancias que se verifican en la actualidad, esto es, los tres hijos comunes de las partes son mayores de edad, ambos padres ejercen una actividad remunerada y el bien raíz en cuestión sirve de residencia principal a la familia, pues en él habita la madre con sus tres hijos, de tal modo que, en opinión de estos sentenciadores, las condiciones que permitieron la declaración de bien familiar se mantienen subsistentes y, por ende, no han variado de manera sustancial. Así las cosas, la desafectación solicitada por el actor no podrá prosperar, en tanto no ha resultado debidamente acreditada una variación esencial de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de bien familiar, lo que hace improcedente acoger dicha pretensión. (Considerandos 7° y 8°).
Sustento de bienes familiares está dado por la protección pública que se da a la familia matrimonial. Institución de bienes familiares se aplica cualquiera sea el régimen patrimonial del matrimonio. Corte Suprema, 25/02/2013, Rol N° 9352-2012.
El fundamento de la institución (Bienes familiares) en estudio se encuentra en lo que se ha denominado «régimen matrimonial primario», es decir, el conjunto de normas imperativas de carácter patrimonial que buscan la protección de la familia y que, por lo tanto, se impone a los cónyuges, en razón del deber general de éstos de satisfacer las necesidades de la familia, lo que la doctrina española denomina «levantamiento de cargas del matrimonio», como la mantención de la familia, la alimentación y educación de los hijos, a las que se subordina el patrimonio de los cónyuges, quienes pueden ser privados del dominio o limitados en su derecho con el fin de asegurar la satisfacción de las obligaciones que les impone la ley. A lo anterior cabe agregar, tal como lo considera también el profesor Corral Talciani —en su obra «Bienes Familiares y Participación en Los Gananciales». Editorial Jurídica, Segunda Edición actualizada, 2007, página 53—, que el sustento de los bienes familiares también está dado por la protección pública que se da a la familia matrimonial, de rango constitucional, y que explica la afectación de terceros, como son los acreedores. (Considerando 5°).
El instituto en estudio (Bienes familiares) exige, entonces, que el inmueble sirva de residencia principal de la familia y que sea de propiedad de cualquiera de los cónyuges. Respecto de esta última condición, cabe destacar que la ley no efectúa distingo alguno y siguiendo dicha directriz deberían entenderse comprendidos en esa hipótesis tanto los que pertenecen a cualquiera de los cónyuges o ser comunes de éstos, tal como lo concluyen también autores como Gian Franco Rosso Elorriaga («Régimen Jurídico de los Bienes Familiares», Metropolitana Ediciones, 1998, pág. 99), René Ramos Pazos («Derecho de Familia», Editorial Jurídica, Tomo I, pág. 361), Pablo Rodríguez Grez («Regímenes Patrimoniales», Editorial Jurídica, 1996, pág. 286) y Claudia Schmidt Hott («Instituciones de Derecho de Familia», LexisNexis, 2004, pág. 231). (Considerando 9°).
Bien familiar. Procedencia de la declaración. Inmueble debe ser de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges. Análisis voto disidente. Corte Suprema, 16/03/2012, Rol N° 10.182-2011.
Si bien la institución de los bienes familiares, cuya regulación fue incorporada por la ley N° 19.335, tiene por finalidad amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella, no es posible aplicarla a situaciones no previstas por la ley, sobre todo si se atiende al carácter de orden público que tienen sus normas. En el caso sub lite es un hecho indiscutido que el inmueble que sirve de residencia principal a la familia, pertenece al cónyuge demandado en comunidad con otras personas, situación que no corresponde a ninguna de las hipótesis que ha establecido el legislador para la declaración de bien familiar, desde que no se trata de un inmueble que pertenezca a uno de los cónyuges, cuyo presupuesto no se cumple si se considera que se trata de un bien de propiedad común, entre el cónyuge y uno o más terceros Al respecto, cabe consignar, que la ley ha omitido toda referencia a la situación de los bienes raíces pertenecientes a uno de los cónyuges en comunidad con terceros; es decir, la misma ley no contempla ni autoriza la declaración de bien familiar en tales casos, a diferencia de lo que ocurre respecto de los derechos y acciones a que se refiere el artículo 146 del mencionado Código Civil, en que el legislador ha establecido la procedencia de tal afectación, no resultando posible concluir en un sentido contrario al indicado, desde que la situación en estudio ha quedado al margen de regulación por la normativa legal. (Considerandos 7°, 8° y 9°).
Bienes familiares. Desafectación de un bien familiar. Extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación. Necesidad de justificar que el inmueble ya no sirve de residencia oficial de la familia. Corte Suprema, 12/09/2011, Rol N° 4.316-201.
Existen tres formas de desafectación: a) por acuerdo de los cónyuges, b) por resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, esto es, que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probarse por el solicitante y c) por resolución judicial en el caso que el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En este último caso el propietario del bien familiar afectado deberá formular al juez la petición correspondiente, basado en que el bien no cumple los fines que indica el artículo 141 del citado texto legal. (Considerando 5°).
En efecto, la mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien, ello porque aun disuelto éste, el bien puede continuar siendo la residencia principal de la familia y en este evento no será posible desafectarlo. La institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la ley N° 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella. Así, el objeto de los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de bienes materiales para su propio desarrollo, en cualesquiera de los regímenes patrimoniales que están consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad. Tal presupuesto, que ha sido el objeto de principal protección por parte del legislador, no puede entenderse que desaparece por la sola circunstancia de declararse el divorcio del matrimonio celebrado por las partes. En este sentido, cabe considerar que del tenor de lo dispuesto por los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se dan los presupuestos legales que justifican tal proceder. (Considerandos 8° y 9°).