Modelo de contestación a demanda de cese de alimentos mayores merinoabogados
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Modelo de contestación a demanda de cese de alimentos mayores

EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda de cese de alimentos; OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J. DE FAMILIA

[_______] abogado, por la parte demandada en autos sobre cese de alimentos mayores, caratulados «[_______]», RIT: [_______], a VS. respetuosamente digo:

Que estando dentro de plazo, vengo en contestar demanda de cese de alimentos, interpuesta en contra de mi representado(a), según los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

HECHOS

Que el demandante, expone en su presentación, de acuerdo a los antecedentes invocados que esta parte carecería del derecho a ser titular de pensión de alimentos, toda vez que han variado las circunstancias fácticas para acceder a dicho derecho.

Que esta parte actualmente se encuentra en [_______], condición que la hace acreedora de su derecho a percibir una pensión de alimentos por parte del alimentante.

Que la circunstancia que hayan variado la capacidad económica del alimentante, no es requisito para solicitar el cese de la pensión de alimentos, toda vez que debe estarse a la primera consideración relativa al derecho de alimentos, esto es que se deben para toda la vida mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda.

Que considerando el estado actual de las cosas en relación a la causa [_______] cuya sentencia definitiva ordena pagar la suma de [_______], no es propio establecer que las circunstancias, elementos para decretar la pensión de alimentos, sean diversas, toda vez que el estado actual de esta parte, esto es [_______], consiga su derecho a alimentos, que se entenderán concedidos, al menos hasta que se mantengan tales circunstancias.

DERECHO

De acuerdo al artículo 321 del Código Civil, se deben alimentos a:

2° A los descendientes.

Que de acuerdo al artículo 332 del Código Civil:

«Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia».

Que asimismo debe considerarse el estado de necesidad se encuentra definido en el artículo 330 del Código Civil que señala «los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a sus posición social».

Que por consiguiente la legislación establece la oportunidad y circunstancias que extinguen el derecho a percibir alimentos, que a la luz de los hechos enunciados no se vislumbra como una posibilidad.

POR TANTO, en conformidad al artículo 58 de la ley N° 19.968, artículos 321 y 332 del Código Civil y demás normas pertinentes.

RUEGO A VS.: Tener por contestada demanda de cese de alimentos, en contra de mi representado [_______], solicitando se rechace la demanda por no ser efectivos los hechos que invocan para realizar tal solicitud, toda vez que se cumplen los requisitos legales para ser titular del derecho a percibir una pensión alimenticia.

OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a)[_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
  • Artículos 321 a 337 del Código Civil .
  • Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

Jurisprudencia relacionada

Al cesar vínculo matrimonial desaparece necesariamente obligación de alimentos existente. Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/02/2012, Rol N° 79-2012.

El Título XVIII del Libro I del Código Civil establece los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, señalando en el N° 1 del artículo 321 del mismo cuerpo legal al cónyuge. Asimismo, del mérito de los antecedentes que obran en autos, el matrimonio finalizó por sentencia de término razón por la cual al haber cesado el vínculo matrimonial, desaparece necesariamente la obligación de alimentos existente. Así las cosas, resulta necesario concluir que la liquidación que se tuvo se funda sobre una obligación inexistente por cuanto se disolvió el matrimonio entre las partes, cesando por consiguiente la obligación de alimentos, razón por la cual no procedía decretar, en el caso de no pago, el arresto y el arraigo de Serafín Teófilo Armijo Tapia, lo que determina que la presente acción constitucional de amparo será acogida. (Considerandos 3° y 4°).

Rebaja y cese de pensiones de alimentos. Comparecencia en juicio en materia de familia. Exigencia de comparecer patrocinado por abogado habilitado. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 06/12/2010, Rol N° 238-2010.

De acuerdo al artículo 18 de la Ley de Tribunales de Familia, sobre comparecencia en juicio, las partes deben comparecer patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, a menos que el juez en caso necesario las exceptúe expresamente, por motivos fundados en la resolución que deberá dictar de inmediato (Considerando 3°).

De acuerdo al propio libelo la pretensión del actor, padre de familia, busca el cese de la pensión de alimentos respecto de un hijo mayor y emplaza tanto a éste como a su ex cónyuge como representante de los otros dos hijos menores de edad, debiendo entenderse con ello que al rebajar la pensión de alimentos todos van a sufrir perjuicio de una u otra índole, lo que resulta lógico y atendible desde que los gastos que se incurran en la crianza y desarrollo de los hijos dentro de una familia, no pueden parcializarse al punto de separar individualmente los ingresos. En esta medida la pretensión de los demandados de aumentar los alimentos a los hijos menores como también en forma provisoria durante el juicio representaba una petición legítima que debe estar inserta en el juicio sobre la base de los principios ya reseñados que buscan la conciliación y la paz en la vida familiar como también el bienestar de los niños, de manera que frente a un actor que presenta una demanda de cese de alimentos con una solicitud de cese previsional, patrocinado por un abogado en virtud del artículo 18 de la Ley 19.968 el juez debió respetar el derecho a una defensa técnica evitando dejarlos en la indefensión, porque esta disposición no busca formalmente abogados para las partes sino que en el hecho éstas hagan valer sus derechos e invoquen las pretensiones correspondientes a sus propios intereses, por lo tanto, cuando el juez en la audiencia de fecha 23 de agosto, advierte la falta de letrado de los demandados y fija una nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, no cabe sino entender que postergó los plazos legales por impedimento legal y suspendió la diligencia para que se realizara con posterioridad, de manera que el agravio está representado por la indefensión de los demandados y la imposibilidad de hacer valer sus derechos en la audiencia correspondiente, por no contar con un letrado. Por lo demás, si el juez suspendió la audiencia, y la continuación de la misma en días posteriores, la comparecencia de los demandados con el correspondiente letrado, contestando la demanda y presentando una reconvencional, era perfectamente lícita porque según el artículo 58 inciso 2° el juez podía autorizar la contestación y reconvención, sobre todo si el mismo había suspendido la audiencia porque no contaban con letrado. (Considerandos 6° y 7°).

Alimentos mayores. Recurso de amparo. Corte de Apelaciones de Santiago, 1/08/2004. Rol N° 20846-2004.

El artículo 332 del Código Civil, señala que los alimentos se conceden para toda la vida del alimentario continuando las circunstancias que legitimaron la demanda, por lo que si las circunstancias varían la contribución puede ser modificada en términos de rebajarla o dejarla sin efecto, según determine el juez, después de apreciar las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, no pudiendo el alimentante rebajar la pensión decretada por su sola voluntad. El artículo 14 de la Ley sobre Abandono de Familia en su inciso primero dispone que si «…el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más cuotas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámites, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación». De los antecedentes aparece claramente que el alimentante no está cumpliendo en la forma pactada, el pago de la pensión alimenticia a favor de su cónyuge. Por consiguiente, resulta de toda evidencia que la actuación del juez recurrido se ajustó a derecho y no se advierte como sostiene el recurrente, que el apremio decretado (arresto nocturno por quince días) constituya una restricción y privación arbitraria de su libertad personal dictada en forma abusiva, lo que conduce a rechazar el recurso de amparo en estudio. (Considerandos 5° a 8°).