Modelo de contestación a demanda de alimentos mayores en contra de cónyuge
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Modelo de contestación a demanda de alimentos mayores en contra de cónyuge

EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda de alimentos mayores; OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J. DE FAMILIA

[_______] abogado, por la parte demandada en autos sobre alimentos mayores, caratulados «[_______]», RIT: [_______], a VS.respetuosamente digo:

Que estando dentro de plazo, vengo en contestar demanda de alimentos, interpuesta en contra de mi representado(a), según los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

HECHOS

Que con fecha [_______] las partes contrajeron matrimonio, bajo el régimen de sociedad conyugal, fruto del cual nacieron [_______].

Que después de [_______] cesaron la convivencia producto de desavenencias irreconciliables que hicieron intolerable la vida en común.

Que durante el período que duró la vida en común la demandante se desempeñó como [_______] percibiendo remuneraciones equivalentes a la suma de [_______].

En cuanto al demandado se desempeñó como [_______].

Que durante todo el período que duró la convivencia ambos contribuyeron a la manutención de la familia en común, de acuerdo y en proporción a sus capacidades económicas.

Que posterior a la separación de hecho el demandado ha aportado a la manutención de los hijos en común, en atención a un acuerdo extrajudicial aprobado por el [_______] Juzgado de Familia, en el que se reguló una pensión a favor de ellos por la suma de [_______].

Que actualmente la demandante se encuentra ejerciendo en [_______] , lo que le permite costear sus gastos y aportar de forma proporcional a la manutención de los hijos en común.

Que la demandante no tiene ningún impedimento ni físico ni mental para ejercer empleos remunerados, por lo que no es posible considerar que las circunstancias presentes hagan procedente regular una pensión de alimentos en su favor.

Que el hecho que haya cesado la convivencia no significa que ella no deba mantener sus obligaciones como alimentante en proporción a una capacidad económica, toda vez que durante la vida en común no tuvo impedimentos para hacerlo.

DERECHO

Que debe estarse a la interpretación armónica del artículo 131, en relación a los artículos 160, 321 N° 1, 329 y 330, todos del Código Civil, en orden a determinar que si bien es cierto existe un título que habilita a la demandante a solicitar alimentos a su favor, no es menos cierto que debe estarse a la capacidad económica de ambas partes, quienes deben contribuir de acuerdo a esto y en proporción a sus capacidades a las necesidades de la familia en común.

Que no por el hecho cierto que siguen siendo cónyuges las partes, se siga que el demandando se encuentre obligado a prestar auxilio económico a la demandante, toda vez que ella posee un empleo y capacidades para desarrollarse en el mundo laboral, de acuerdo a sus características físicas.

Que deben considerarse precisamente las condiciones que originan la demanda, que no habiendo un cambio en las circunstancias imperantes en el momento de la convivencia en común, no es dable considerar que sólo por el evento de tener calidad de cónyuge sea titular del derecho a una pensión de alimentos, toda vez que hay requisitos copulativos que deben cumplirse, lo que no es del caso.

POR TANTO, en conformidad al Código Civil, artículo 131; Código Civil, artículo 134; Código Civil, artículo 160; Código Civil, artículo 321 N° 1; Código Civil, artículo 329; Código Civil, artículo 330.

RUEGO A VS.: Tener por contestada demanda de alimentos mayores, en contra de mi representado [_______], solicitando se rechace la demanda por no ser efectivos los hechos que invocan para realizar tal solicitud, toda vez que no se cumplen los requisitos legales para ser titular del derecho a percibir una pensión alimenticia.

OTROSÍ: Sírvase patrocinantes y su S.S. tener confiero presente que designo poder abogados a don(a) [_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
  • Artículos 321 a 337 del Código Civil.
  • Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

Jurisprudencia relacionada

De manda de alimentos. Alimentos mayores. Sólo pueden ser impugnadas por medio de casación en el fondo la infracción de las normas que participan de la naturaleza jurídica de decisoria litis. Rechazo recurso casación en el fondo cuya sentencia impugnada está acorde con los presupuestos de hecho fijados en la de primera instancia. Corte Suprema, 29/05/2014, Rol N° 15909-2013.

La atenta lectura del recurso permite advertir que gira en torno a la circunstancia que la sentencia impugnada no cumple el mandato que contiene el artículo 66 de la ley N° 19.968, en concreto los numerales 4) y 5), que disponen que debe contener el análisis de la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a la conclusión, como también las razones legales y doctrinarias que le sirvieron de fundamento.
Sin embargo, la infracción de dicha disposición y el argumento dado para sostenerla no puede ser fundamento de un recurso de casación en el fondo, pues sólo pueden ser impugnadas por dicha vía aquellas que participan de la naturaleza jurídica de «decisoria litis», esto es, de normas legales que se caracterizan porque sirven para resolver la cuestión controvertida y que, por lo mismo, influyen de un modo sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. En ese contexto, tratándose de leyes procesales sólo puede dar origen a un recurso como el que se examina, v. gr., la infracción de la norma que establece la triple identidad para los efectos de hacer valer la cosa juzgada, mas no aquella que establece la oportunidad para invocarla, porque esta disposición debe ser correctamente clasificada como «ordenatoria litis» que son las que reglan las formas y el avance del procedimiento, esto es, dicen relación con la ritualidad preceptuada para el juicio. (Considerando 3°).
Resulta que si bien es efectivo que podría afirmarse que no es suficiente la cita que en la sentencia de segunda instancia se hace de los artículos 7° de la ley N° 14.908, 329 y 330 del Código Civil, para rebajar el monto de la pensión alimenticia que el demandado debe pagar a su cónyuge, no es menos cierto que al estar acorde con los presupuestos de hecho fijados en la de primera instancia, y que se consignaron en el motivo 2° de la presente, de los que se puede concluir que está en condiciones de trabajar para proveerse de los medios económicos que unidos a los que proporciona su marido —que en los hechos no sólo se traducen en el pago de la pensión alimenticia— le permita subsistir de un modo correspondiente a su condición social, se debe inferir que el defecto formal que se acusa al fallo impugnado no tiene influencia sustancial en su parte dispositiva; razón por la que debe ser desestimado. (Considerando 5°).

Al cesar vínculo matrimonial desaparece necesariamente obligación de alimentos existente. Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/02/2012, N° 79-2012.

El Título XVIII del Libro I del Código Civil establece los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, señalando en el N° 1 del artículo 321 del mismo cuerpo legal al cónyuge. Asimismo, del mérito de los antecedentes que obran en autos, el matrimonio finalizó por sentencia de término de 18 de octubre de 2010, razón por la cual al haber cesado el vínculo matrimonial, desaparece necesariamente la obligación de alimentos existente, y acordada entre las partes en audiencia. (Considerando 3°).

Derecho de alimentos a favor de los cónyuges. Situación económica que justifique la necesidad de los alimentos. Consideración de las fuerzas patrimoniales del alimentante. Corte Suprema, 24/01/2011, Rol N° 9195-2010.

El derecho de alimentos a favor de los cónyuges encuentra su fuente en el deber consagrado por el artículo 131 del Código Civil, el cual halla su corolario en las disposiciones contenidas en sus artículos 134 y 160, que dan cuenta del deber que le asiste a cada uno de los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia común, en tanto sus facultades económicas así lo permitan. Este último aspecto es el que da razón de existencia a las disposiciones contenidas en los artículos 329 y 330 del Código Civil. En efecto, el artículo 330, en cuanto señala que los alimentos no se deben sino en la medida que los medios de subsistencia con los que cuente el alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, no hace sino subrayar que los alimentos han de ser realmente necesarios para el alimentario. Por su parte, el artículo 329, en cuanto señala que en la tasación de los alimentos han de tomarse en cuenta las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, no hace sino poner énfasis en el análisis de las fuerzas patrimoniales del alimentante, las cuales han de ser estimadas como suficientes para otorgar alimentos. En consecuencia, el derecho de alimentos no puede ni se agota en una pura comprobación formal de la existencia de un título habilitante para solicitarlos, requiriéndose, además, la concurrencia de una situación económica que justifique la pretensión «necesidad de los alimentos » , elementos indefectiblemente unidos a la consideración de las fuerzas patrimoniales del alimentante, esto es, la ponderación de las circunstancias domésticas del demandado. (Considerandos 7° y 8° de sentencia de primera instancia).