Modelo de contestación a cese de alimentos menores – Demanda reconvencional de aumento de alimentos menores
EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda de cese de alimentos menores; PRIMER OTROSÍ: Demanda reconvencional de aumento de alimentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S.J. DE FAMILIA
[_______] abogado, por la parte demanda da en autos sobre cese de alimentos menores, caratulados «[_______]», RIT: [_______], a VS . respetuosamente digo:
Que estando dentro de plazo, vengo en contestar demanda de cese de alimentos, interpuesta en contra de mi representado(a), según los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
HECHOS
Que el demandante, expone en su presentación, de acuerdo a los antecedentes invocados que esta parte carecería del derecho a ser titular de pensión de alimentos, toda vez que han variado las circunstancias fácticas para acceder a dicho derecho.
Que esta parte actualmente se encuentra en [_______], condición que la hace acreedora de su derecho a percibir una pensión de alimentos por parte del alimentante.
Que la circunstancia que haya variado la capacidad económica del alimentante, no es requisito para solicitar el cese de la pensión de alimentos, toda vez que debe estarse a la primera consideración relativa al derecho de alimentos, esto es que se deben para toda la vida mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda.
Que considerando el estado actual de las cosas en relación a la causa [_______] cuya sentencia definitiva ordena pagar la suma de [_______], no es propio establecer que las circunstancias, elementos para decretar la pensión de alimentos, sean diversas, toda vez que el estado actual de esta parte, esto es [_______], consiga su derecho a alimentos, que se entenderán concedidos, al menos hasta que se mantengan tales circunstancias.
DERECHO
De acuerdo al artículo 321 del Código Civil, se deben alimentos a:
2° A los descendientes.
Que de acuerdo al artículo 332 del Código Civil:
«Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia».
Que asimismo debe considerarse el estado de necesidad se encuentra definido en el artículo 330 del Código Civil que señala «los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a sus posición social».
Que por consiguiente la legislación establece la oportunidad y circunstancias que extinguen el derecho a percibir alimentos, que a la luz de los hechos enunciados no se vislumbra como una posibilidad.
POR TANTO, en conformidad al artículo 58 de la ley N° 19.968, artículos 321 y 332 del Código Civil y demás normas pertinentes.
RUEGO A SS.: Tener por contestada demanda de cese de alimentos, en contra de mi representado [_______], solicitando se rechace la demanda por no ser efectivos los hechos que invocan para realizar tal solicitud, toda vez que se cumplen los requisitos legales para ser titular del derecho a percibir una pensión alimenticia.
PRIMER OTROSÍ: Que encontrándome dentro de plazo de acuerdo al artículo 58 de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia, vengo en interponer demanda reconvencional de aumento de alimentos de acuerdo a las condiciones de hecho y derecho que paso a exponer:
HECHOS
En causa RIT: [_______] seguida ante el [_______] Juzgado de Familia, se fijó una pensión alimenticia de [_______], en consideración a las necesidades actuales de este alimentario, quien a esa fecha se encontraba [_______].
No obstante dichas circunstancias han variado considerablemente, ya que han transcurrido [_______] años y el alimentario se encuentra en una situación económica desmejorada en relación a di cho período.
Que asimismo su nivel de gastos ha ido en aumento, en atención a que las condiciones de vida se han encarecido y que actualmente se encuentra [_______].
DERECHO
Que de acuerdo al artículo 332 del Código Civil, mientras se mantengan las circunstancias que originaron la demanda se deben alimentos.
Que asimismo el artículo 10 inciso 5° de la ley N° 14.908, señala:
«Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las partes para solicitar el aumento o disminución de la pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que se tuvieron presente al fijar su monto».
De lo que se sigue que en la medida que hayan variado las circunstancias, en diverso orden de cosas, del alimentario, es dable y oportuno solicitar aumento de alimentos.
Tal norma debe interpretarse en concordancia con el artículo 330 del Código Civil que prescribe que los alimentos se deben, en consideración a la posición social del alimentario.
POR TANTO, en relación al artículo 332 del Código Civil y 10 de la ley N° 14.908, y demás normales legales pertinentes.
RUEGO A SS.: Tener por interpuesta demanda de aumento de pensión de alimentos a favor de [_______], toda vez que sus circunstancias económicas han variado en desmedro de su condición.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a) [_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
Artículos 321 a 337 del Código Civil .
Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Cese de alimentos. Alimentaria mayor de 28 años. Alimentos también se devengan cuando por circunstancias calificadas el juez los considere indispensables para su subsistencia. Corte de Apelaciones de Santiago, 05/05/2014, Rol N° 630-2014.
Se demostró que la alimentaria padece de enfermedades de distinta índole, que aun cuando no se pudieran considerarse inhabilitantes, como lo sostiene el demandante, lo cierto es que constituyen serias limitantes para su vida habitual y no pueden existir dudas al respecto, tiene directa incidencia en el normal desarrollo de sus estudios universitarios, no obstante lo cual, ella ha persistido en su empeño, hecho que no puede menos que considerarse como un conducta meritoria, digna de todo elogio y que debe inducir al auxilio antes que al abandono, especialmente de parte de quien tiene tan fuerte vínculo con ella, como es su padre. Estas son las motivaciones que llevaron al juez a quo a rechazar la demanda, decisión que debe confirmarse. (Considerando 2°).
Alimentos. Concepto de alimentos y de derecho de alimentos. Rubros que comprende el derecho de alimentos. Consideración de las reales necesidades del alimentario en la regulación de los alimentos. Proporcionalidad de los alimentos. Improcedencia de imponer la totalidad de la obligación alimenticia a un progenitor. Corte Suprema, 22/01/2014, Rol N° 6112-2013.
La doctrina señala que los alimentos son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia; y define el derecho de alimentos como aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. De lo antedicho se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencia que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así, el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Este principio es recogido por los artículos 323 y 330 del Código Civil, que disponen que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, y que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Así, aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades. Por consiguiente, si en la regulación de los alimentos los jueces de la instancia no consideran las reales necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, desatendiendo lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, la decisión aparece desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino también comprenden lo indispensable para el desarrollo espiritual y material, lo cierto es que, en la especie, la suma fijada excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre. Por otra parte, tampoco puede obviarse el deber que recae sobre la demandante, madre del alimentario menor de edad, de contribuir también a su manutención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues al imponer la totalidad de la obligación alimenticia al demandado, tal contribución se torna ilusoria (Considerandos 4° a 8°).
Debe decretarse cese de alimentos de hijo de 21 años que no está estudiando ni presenta estado de necesidad como también de ex cónyuge pues se ha dictado sentencia firme de divorcio. Corte de Apelaciones de Santiago, 14/11/2011, Rol N° 894-2011.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil, «Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia». (Considerando 4°).
Con el mérito de los antecedentes ya señalados, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible establecer que el demandado, tampoco es titular de derecho de alimentos respecto de su padre, toda vez que tiene más de 21 años y no se ha acreditado que se encuentre estudiando ni que le afecte algún tipo de impedimento que lo habilite para continuar percibiendo la referida pensión. Además de aquello, se tiene presente que ejerce una profesión u oficio remunerado, lo que permite presumir que no se encuentra en estado de necesidad. (Considerando 7°).
Rebaja y cese de pensiones de alimentos. Comparecencia en juicio en materia de familia. Exigencia de comparecer patrocinado por abogado habilitado. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 06/12/2010, Rol N° 238-2010.
En la especie, el demandante, padre de familia, solicita el cese de pensión de alimentos respecto de un hijo mayor de edad, emplazando tanto a éste como a su ex cónyuge como representante de los otros dos hijos menores de edad, debiendo entenderse con ello que al rebajar la pensión de alimentos todos van a sufrir perjuicio de una u otra índole, lo que resulta lógico y atendible desde que los gastos que se incurran en la crianza y desarrollo de los hijos dentro de una familia, no pueden parcializarse al punto de separar individualmente los ingresos. En esta medida, la pretensión de los demandados de aumentos los alimentos a los hijos menores, como también en forma provisoria durante el juicio, representaba una petición legítima que debe estar inserta en el juicio sobre la base de los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes, que buscan la conciliación y la paz en la vida familiar como también el bienestar de los niños, de manera que frente a un actor que presenta una demanda de cese de alimentos con una solicitud de cese previsional, patrocinado por un abogado en virtud del artículo 18 de la ley N° 19.968 el juez debió respetar el derecho a una defensa técnica evitando dejarlos en la indefensión, porque esta disposición no busca formalmente abogados para las partes, sino que en el hecho éstas hagan valer sus derechos e invoquen las pretensiones correspondientes a sus propios intereses. Por lo tanto, cuando el juez en la primera audiencia advierte la falta de letrado de los demandados y fija una nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, no cabe sino entender que postergó los plazos legales por impedimento legal y suspendió la diligencia para que se realizara con posterioridad, siendo perfectamente lícita la demanda reconvencional presentada en la audiencia preparatoria. (Considerandos 6° y 7°).
Procede aumento de alimentos si varían circunstancias respecto a necesidades de alimentarios y capacidad económica del padre. Corte de Apelaciones de Santiago, 30/07/2010, Rol N° 59-2010.
De acuerdo a la prueba rendida y examinada en la sentencia que se revisa, esta Corte se ha formado la convicción conforme a las normas de la sana crítica, de que existen elementos suficientes para dar por establecida la modificación de circunstancias alegada por la parte demandante, que hacen dable variar la pensión alimenticia, ya que las necesidades de los alimentarios han aumentado, y que contrariamente a lo razonado por la juez del fondo, dichas necesidades no se compensan con los reajustes que deben realizarse a la pensión alimenticia. (Considerando 7°).
La disparidad de facultades económicas de los padres es sólo aparente, pues es cierto que la madre tiene un sueldo mayor y por ello su contribución a los gastos de crianza de los hijos, también es mayor, y no lo oculta al manifestar que ha llevado de vacaciones a sus hijos al extranjero. Sin embargo, el padre conforme a las facultades económicas que posee, se resiste al aumento de la pensión de alimentos solicitada, no obstante, no repara en hacer gastos sólo en su propio beneficio, en lugar de aportar esos dineros a la manutención de sus hijos. Con lo relacionado aparece de manifiesto una variación de las circunstancias, esto es, un aumento de las necesidades de los alimentarios y también un aumento en la capacidad económica del padre, acontecimientos que en el caso sublite hacen procedente el alza de la pensión de alimentos. (Considerandos 11 y 12).