► Opone excepción dilatoria por falta de competencia del Tribunal de Familia
Opone excepción dilatoria
S.J.L. DE FAMILIA
[____________], por la parte demandada, en autos sobre Divorcio [____________], caratulados «[____________]», causa RIT: [____________], a US. respetuosamente digo:
Que por este acto vengo en interponer Excepción Dilatoria de Incompetencia de vuestro tribunal para conocer de la presente causa, en consideración a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
1. Conforme certificación efectuada por receptor judicial, que se acompaña con fecha [____________]; se notificó [____________] en el domicilio de [____________].
2. En materia de divorcio, de conformidad al artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil N° 19.947 se establece que «Será competente para conocer de las acciones de separación, nulidad o divorcio, el juez con competencia en materias de familia del domicilio del demandado». Asimismo dispone el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales, que el tribunal competente relativamente (por factor territorio) para conocer de la causa es el del domicilio del demandado.
3. En los Tribunales de Familia, por su parte no procede la prórroga de competencia, ni expresa ni tácita, toda vez que un requisito indispensable, según el artículo 182 del Código Orgánico de Tribunales, es que se trate de tribunales ordinarios, en circunstancias que los Juzgados de Familia son tribunales especiales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5o del Código Orgánico de Tribunales.
4. Que así las cosas, y conforme antecedentes aportados por el propio demandante, mi representado [____________] tiene domicilio en la comuna de [____________], en donde y de conformidad a lo dispuesto en artículo 4o de la ley No 19.968, este tribunal no tiene competencia.
POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto, a las normas citadas y demás normas legales pertinentes.
SOLICITO A S.S.: Se sirva tener por interpuesta excepción de incompetencia, y en definitiva declarar dicha incompetencia.
Normativa relacionada
- Código Orgánico de Tribunales: artículo 182.
- Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil: artículo 87.
- Ley N° 19.968 crea los Tribunales de Familia: artículo 4°.
Jurisprudencia relacionada
Divorcio, acogido. Aplicación de las normas de la Nueva Ley de Matrimonio Civil a hechos acaecidos con anterioridad a su entrada en vigencia. Compensación económica, acogida (Corte Suprema, 20/05/2014, Rol N° 10762-2013)
No corresponde excluir del conocimiento del juez de familia aquellas situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Matrimonio Civil —N° 19.947—, toda vez que ésta expresamente dispone en su artículo 2° transitorio que los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio, haciéndose excepción únicamente en lo que respecta a la prueba del cese de la convivencia, respecto del cual no rigen las limitaciones impuestas en los artículos 22 y 25.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal corrobora lo expuesto, pues ha dicho que, en relación a las diversas materias vinculadas al nuevo estatuto que rige las causales de extinción del matrimonio, la precitada norma transitoria tiene preeminencia sobre lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que permite declarar el divorcio bajo las normas de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, dando por cumplido el plazo de cese de convivencia en un período anterior a la vigencia de dicha ley, así como admitir el ejercicio del derecho establecido en el artículo 55 inciso 3° del mismo cuerpo legal, sobre la base del incumplimiento de la obligación de alimentos verificado también con anterioridad a su entrada en vigencia (Considerando 3°).
Divorcio. Derogación tácita. Demandado que tiene su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 18/01/2011, Rol N° 903-2010)
El texto del artículo 60 de la ley N° 19.968, y en particular, su inciso 3°, en cuanto señala: Del mismo modo, el demandado que tuviere su domicilio en un territorio jurisdiccional distinto de aquél en que se presentó la demanda, podrá contestarla y demandar reconvencionalmente, por escrito, ante el juez con competencia en materias de familia de su domicilio, sin perjuicio de la designación de un representante para que comparezca en su nombre en las audiencias respectivas., fue fijado por la ley N° 20.286, cuya vigencia es posterior a la de la ley N° 19.947, no pudiendo conciliarse el texto de la norma transcrita precedentemente con aquélla del artículo 87 de la Ley de Matrimonio Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 52 del Código Civil, en la especie, se configura una hipótesis de derogación tácita respecto de la norma del artículo 87 del cuerpo legal antes citado. De lo razonado, e interpretándose armónicamente las normas ya aludidas, se concluye que el Tribunal a quo, debe dar curso a la demanda intentada (Considerandos 3° y 4°).