Modelo de reconocimiento voluntario de hijo
Reconocimiento Voluntario
S.J.L. DE FAMILIA
[______] , cédula de identidad [______] , habilitado en Derecho y con poder en esta causa RIT N° [______] , por el demandado a S.S. digo:
Que venimos en acompañar documento:
- Fotocopia de comprobante de recepción de documentos de la oficina de la COMUNA del Registro Civil e Identificación de fecha [______] de [______] de [______] .
POR TANTO, de acuerdo al artículo 186, 199 bis del Código Civil y demás normas legales pertinentes.
SOLICITAMOS A S.S.: tener por acompañado documento singularizado en el cuerpo de este escrito.
OTROSÍ: En mérito del documento acompañado en lo principal de esta presentación, habiéndose efectuado el reconocimiento voluntario por parte del demandado, [______] , no existe controversia de resolver, debiendo el tribunal por consiguiente poner término a la presente causa, ordenando el archivo de la misma.
POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto y dispuesto en el artículo 199 bis del Código Civil.
SOLICITO A S.S.: Poner término a la presente causa ordenando el archivo de la misma.
Normativa relacionada
- Artículos 179 y siguientes del Código Civil
- Ley N° 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.
- Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia
Jurisprudencia relacionada
Reconocimiento voluntario presunto de conformidad con el art. 188 del Código Civil. Igualdad de los hijos. Corte de Apelaciones de Concepción, 17/07/2014, Rol N° 2430-2014.
Hasta la entrada en vigor de la ley N° 19.585 aparecía como una facultad de los padres el reconocer a sus hijos nacidos fuera del matrimonio, a partir de la entrada en vigencia de esta ley, hoy constituye un derecho, pues, a los padres se les impuso el deber de reconocer a sus hijos. Por ello, habiendo constancia del reconocimiento de (recurrente) como hija de don Juan Bautista Godoy Parra en un instrumento público, como lo es su propia partida de nacimiento en el Registro Civil, nadie podría dudar de la voluntad seria y libre de su padre de reconocerla como hija. Entonces, en la situación presente, la filiación de (la recurrente), respecto de su padre Juan Bautista Godoy Parra, se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad con el artículo 188 del Código Civil de parte del último, al pedir éste que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción de su nacimiento. Acorde a lo reflexionado, para esta Corte la solución del caso presente no puede resolverse a partir de lo dispuesto en una disposición transitoria de la ley N° 10.271, ya derogada como lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, sin atender a los principios y derechos que están en vigor en el país, al menos desde la entrada en vigencia de la ley N° 19.585 que calificó a todos legalmente como hijos, bajo la condición de haberse determinado filiación, conforme con la ley. En consecuencia, la actuación de la entidad recurrida resulta ilegal, por cuanto al desconocer la filiación de (la recurrente), desestima los derechos que la normativa vigente otorga a los solicitantes de la posesión efectiva denegada, lo que se traduce en una discriminación arbitraria y en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley. (Considerandos 11 a 13).
Reconocimiento voluntario presunto. Derechos sucesorios. Corte Suprema, 24/12/2013, Rol N° 8473-2013.
En el caso de autos resulta aplicable el artículo 188 del Código Civil antes reproducido, que determina la filiación no matrimonial en base a lo cual los recurrentes han reclamado el reconocimiento de sus derechos sucesorios. Y aunque fuera válido discernir que antes de la ley N° 10.271, y después de ésta de acuerdo a sus normas transitorias, debía efectuarse el reconocimiento de hijo natural por escritura pública, de igual modo debería razonarse que con la dictación de la ley N° 19.585, en el caso de autos, la situación jurídica respecto de la causante y los causahabientes está regulada únicamente por el artículo 188 citado, puesto que a ellos ni siquiera debería aplicárseles la norma del primer artículo transitorio de la ley N° 19.585 que se refiere a quienes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley poseían el estado de hijo natural. En la especie, de considerarse que con la ley anterior los hermanos (…) no tenían una filiación determinada, correspondería atender al artículo 2° transitorio de dicha ley el cual señala que podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en esa misma ley. A su vez el artículo 186 del Código Civil previene que la filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación, de acuerdo a lo cual cabe consignar que en este caso la filiación de (…) y de su hermano (…), respecto de su madre (…), se determinó por el reconocimiento voluntario presunto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del citado Código de parte de la última, al pedir ésta que se consignara su nombre al momento de practicarse la inscripción del nacimiento. (Considerando 7°).
Reconocimiento voluntario de hijo tiene carácter de irrevocable. Corte de Apelaciones de San Miguel, 20/12/2010, Rol N° 794-2010.
Teniendo el reconocimiento voluntario —factor de determinación— el carácter de irrevocable, no resulta procedente que el autor de tal reconocimiento pretenda actuar en contra de su propio acto, en el que consintió en forma voluntaria y con las solemnidades del caso, admitiendo la paternidad de su hija, quedando definida de este modo su filiación no matrimonial, en lo que a paternidad se refiere, por el factor de determinación, como ya se dijo, del «reconocimiento», sin que la ley haya exigido evidencia sobre la verdad del hecho de su procreación. (Considerando 4°).