Modelo de denuncia de violencia intrafamiliar entre personas con hijo en común
Derecho de Familia Modelos

Modelo de denuncia de violencia intrafamiliar entre personas con hijo en común

EN LO PRINCIPAL: Deduce demanda por violencia intrafamiliar; PRIMER OTROSÍ: Solicita medidas cautelares urgentes e inmediatas; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos, con citación; TERCER OTROSÍ: solicitud que indica; CUARTO OTROSÍ: Señala formas de notificación; QUINTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[______], cédula nacional de identidad [______], profesión u oficio [______], domiciliada en [______], a US. respetuosamente digo:

Que en virtud de lo dispuesto en los artículos 81 y siguiente de la ley N° 19.968 y de la ley N° 20.066, por la suscrita y en representación de [______], vengo en interponer demanda de violencia intrafamiliar en contra del padre de mi hijo [______], cédula nacional de identidad, profesión u oficio, con domicilio en [______]; a fin de que S.S. la acoja a tramitación y en definitiva, condene al demandado al pago de 15 UTM y decrete la medida contemplada en la letra d) del artículo 9° de la ley N° 20.066 y todas aquellas otras medidas que S.S. estime necesarias de acuerdo al mérito del proceso, por las razones de hecho y de derecho que paso a exponer:

HECHOS

Descripción de actos constitutivos de violencia intrafamiliar.

DERECHO

La Ley N° 20.066 sobre Violencia Intrafamiliar en su artículo 5° señala en su inciso segundo: «También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar».

A su vez, el artículo 8° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar establece para el infractor una multa de media a quince unidades tributarias mensuales a beneficio del gobierno regional del domicilio del denunciante o demandante, para ser destinada a los centros de atención de víctimas de violencia intrafamiliar resistentes en la región respectiva y que sean de financiamiento público o privado.

Adicionalmente, el artículo 9o señala las medidas accesorias que el juez deberá aplicar en la sentencia. Entre otras, la prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar a que ésta concurra o visite habitualmente.

POR TANTO, en virtud de lo expuesto y disposiciones legales citadas.

Ruego a US.: Se sirva tener por interpuesta demanda de violencia intrafamiliar en contra de [______], ya individualizado, y en definitiva condenarlo al pago de una multa de [______], además de la prohibición de acercarse a esta parte y a mi hijo ya individualizado, a nuestro domicilio y al establecimiento educacional donde cursa sus estudios, de conformidad con la letra b) del artículo 9° de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, conforme al artículo 8° de la referida ley, o lo que US. estime de derecho, todo ello con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: Considerando los hechos y los antecedentes que se acompañan en esta presentación dan cuenta de una clara situación de violencia física y existiendo un riesgo y peligro inminente que la situación se repita, en los términos del artículo 7° de la ley N° 20.066, por los daños eventuales que pueden seguir ejerciendo el demandado sobre todo el núcleo familiar, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 92 de la Ley de Tribunales de Familia, ruego a US. adoptar las siguientes medidas cautelares, con carácter de urgentes e inmediatas;

1. Prohibir al ofensor acercarse a la víctima, en este caso al grupo familiar, de conformidad al artículo 21 de la Ley de Tribunales de Familia.

2. Fijar alimentos provisorios, de conformidad al artículo 92 N° 3 de la Ley de Tribunales de Familia.

POR TANTO, en mérito de los hechos antes expuestos y del derecho que me asiste,

Ruego a US.: Decretar medidas precautorias solicitadas, ordenando: a) la prohibición de acercamiento del demandado a las víctimas, su domicilio particular, laboral y académico, y b) el pago de una pensión de alimentos provisoria ascendiente a las siguientes prestaciones: [______].

SEGUNDO OTROSÍ: Vengo en acompañar con citación, los siguientes documentos que justifican el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas:

1. Certificado de nacimiento de nuestros hijos.

2. Constancia de Carabineros con fecha [______].

3. Informe psicológico [______].

TERCER OTROSÍ: Ruego a US. disponer se habilite día y hora y lugar para la notificación de la demanda, y que se autorice a notificar la presente demanda por medio de receptor judicial a costa de la suscrita.

CUARTO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la ley N° 19.968, vengo en solicitar se me notifiquen las resoluciones que se dicten en autos por medio de correo electrónico [______].

QUINTO OTROSÍ: Vengo en designar abogados patrocinantes y conferir poder a los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión [______] y [______], quienes podrán actuar separada y/o conjuntamente, con domicilio en [______], comuna de [______]. Quienes firman en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Ley N° 20.066.
  • Ley N° 20.427.
  • Ley N° 19.968, artículos 81 y siguientes.

Jurisprudencia relacionada

Sentencia por violencia intrafamiliar. No es suficiente para fundamentar sentencia la sola afirmación de la existencia de violencia intrafamiliar. Ausencia de fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada. Corte Suprema, 16/01/2014, Rol N° 6895-2013.

De la lectura de la sentencia impugnada se desprende que ésta condena al demandado como autor de violencia intrafamiliar episódica sin establecer los hechos que estimó probados, no siendo suficiente al efecto la sola afirmación de su existencia. La omisión antes referida, ha privado a la parte denunciada de la posibilidad de conocer de manera exacta cuál es el cargo que se le imputa, que dio lugar a la condena pecuniaria que lo afecta y a la aplicación de la medida accesoria establecida en la letra b) del artículo 9° de la ley N° 20.066, todo esto bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Ministerio Público a fin de que se investigue la posible comisión del delito de desacato. De esta manera se concluye que el fallo impugnado no cumple con la exigencia de contener los fundamentos necesarios que deben servir de base y justificar la decisión adoptada, la que ha debido comprender, además del análisis de las probanzas del juicio, el establecimiento de los hechos que se estimen probados y los razonamientos que conducen a tales conclusiones, como lo prescribe el artículo 66 de la ley N° 19.968 en su numeral 4°, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, normas que tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos de la decisión del litigio, constituyendo tal requerimiento, más allá de una simple regla procesal, un aspecto fundamental del derecho al debido proceso. (Considerandos 3° y 4°).

Amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar. Calificación jurídica. Hechos de la causa. Valoración de los medios de convicción incorporados al juicio. Causal de nulidad. Corte de Apelaciones de San Miguel, 15/04/2013, Rol N° 314-2013.

Los hechos determinados en la sentencia y más arriba descritos se subsumen perfectamente en la figura típica descrita en el artículo 296 N° 3 del Código Penal. Pues ciertamente hubo amenazas de parte del imputado, consistente en dar muerte a la víctima, «real, verdadera y sincera, sin engaño o burla, doblez o disimulo, grave, importante, de consideración», según define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al término «serio (seria)», además de verosímil, esto es, de acuerdo al aludido léxico, «apariencia de verdadero, creíble por no ofrecer carácter alguno de falsedad» en cuanto a la consumación de la conducta, no sólo para la víctima sino que también para el hijo común del imputado y la ofendida, tanto que éste impidió la concreción de aquéllas, pues efectivamente el acusado mantenía un arma de fuego en la caja fuerte del inmueble colindante. Por consiguiente, atendido lo expresado y por los demás argumentos señalados en los apartados décimo y undécimo de la sentencia que se revisa, los hechos determinados en el fundamento noveno del fallo en análisis configuran el delito de amenazas no condicionadas en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el artículo 296 N° 3 del Código Penal en relación al artículo 5° de la ley N° 20.066, tal como lo concluyó el señor Juez a quo. De manera que en la sentencia no se ha incurrido en el error en la calificación jurídica que se denuncia, sino que ella se ajusta cabalmente a derecho. De la lectura del libelo recursivo y lo afirmado en estrado, es inconcuso que los argumentos esgrimidos por la recurrente dicen relación con la valoración de los medios de convicción incorporados al juicio, mas no con la causal de invalidación invocada, añadiéndose a ello que la circunstancia alegada en cuanto a que el imputado no utilizó el arma de fuego, pues ella permaneció siempre guardada en la caja de fondos de la propiedad vecina, en caso alguno desvanece ni desvirtúa el hecho de haberse proferido las amenazas, vale decir, su efectiva ocurrencia o existencia y por ende la seriedad de aquéllas, ni su verosimilitud o real ejecución del hecho, pues el arma existía y estaba al alcance del sentenciado, sin que éste pudiera lograr aquello por el actuar del hijo común del condenado y la ofendida. (Considerandos 7° y 8°).

Violencia Intrafamiliar. Objetivo de la Ley de Violencia Intrafamiliar. Corte de Apelaciones de San Miguel, 04/07/2012, Rol N° 695-2012.

La Ley de Violencia Intrafamiliar N° 20.066 que se relaciona con el presente recurso, señala en sus tres primeros artículos su objetivo correspondiente a prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma, imponiendo al Estado la obligación de adoptar las medidas conducentes para garantizar la vida, integridad personal y seguridad de los miembros de la familia, debiendo, además, asumir el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir este tipo de violencia, en especial contra la mujer y los niños, y a prestar asistencia a las víctimas, disponiendo que, entre otras, adopte las medidas necesarias para dar cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos del Niños y demás instrumentos Internacionales suscritos por el Estado de Chile. (Considerando 6°).

Artículo 5° de la ley N° 20.066 establece concepto de violencia intrafamiliar. Corte de Apelaciones de Concepción, 05/12/2011, Rol N° 619-2011.

El propio legislador se preocupó de darle contenido al concepto de «violencia intrafamiliar» estableciendo, en el artículo 5° de la ley citada (ley N° 20.066), que será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él, o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente, o cuando la conducta indicada ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Como se observa, existe sustantivamente bastante laxitud en el concepto que ha adoptado el legislador nacional como violencia intrafamiliar. (Considerando 2°).

Violencia intrafamiliar por maltrato psíquico tiene lugar en contextos familiares en que relación de pareja es disímil. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 04/07/2011, Rol N° 332-2011.

Derivado del concepto de violencia intrafamiliar que se establece en el artículo 5° de la ley N° 20.066, y relacionado con el maltrato psíquico que pueden sufrir las personas mencionadas en tal disposición, esa situación de maltrato tiene lugar precisamente en los contextos familiares en que la relación de la pareja es disímil, como ocurre en la especie, y en donde se manifiesta una diferenciación patente de los roles que a cada parte le corresponde. (Considerando 1°).

Artículo 81 de la ley N° 19.968 señala el procedimiento por actos de violencia intrafamiliar. Corte de Apelaciones de Talca, 10/06/2011, Rol N° 87-2011.

El artículo 81 de la ley N° 19.968 señala que el procedimiento por actos de violencia intrafamiliar debe regirse principalmente por las normas contenidas en el párrafo segundo del Título IV de dicha ley, relativo a los procedimientos especiales, dentro del cual, a grosso modo, después de presentarse la demanda o denuncia, el artículo 95 dispone que el juez debe citar a una audiencia preparatoria y, de acuerdo a lo que exponga el demandado o denunciado en ella, podrá dictar sentencia definitiva o suspender condicionalmente su dictación, según sea el caso. En estas circunstancias, la resolución en cuya virtud, el juez de la instancia rechazó, por infundada, la demanda de violencia intrafamiliar, argumentando para ello que la pretensión del actor radica única y exclusivamente en el derecho de cuidado personal de su hija, se aparta absolutamente del procedimiento establecido por la ley. (Considerandos 3° y 4°).

Denuncia de violencia intrafamiliar. Concepto de violencia intrafamiliar. Existencia de violencia intrafamiliar bidireccional. Origen de la violencia intrafamiliar que no puede ser atribuido exclusivamente al denunciado. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 24/01/2011, Rol N° 898-2010.

Dispone el artículo 5° de la ley N° 20.066 que se entiende por violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de conviviente del ofensor, entre otras. Conforme a las probanzas rendidas apreciadas conforme a las reglas de la lógica, de la experiencia y de los principios científicamente afianzados es posible dar por acreditado los siguientes hechos: que el demandado es conviviente de la actora, los que mantuvieron una relación de diez años, de la cual nació una hija en común, viviendo, además, junto a ellos dos hijos de esta última, todos menores de edad; que entre ambas partes litigantes existe una violencia física y psicológica intrafamiliar bidireccional; que el origen de ésta no se encuentra suficientemente explicada por ninguno de los informes periciales, vale decir, esta Corte ignora si la causa es motivada o no por un asunto de origen de la convivencia misma. Sin perjuicio de lo anotado en el numeral precedente existe una situación de riesgo inminente no sólo respecto de las partes litigantes, sino que también respecto de los menores que integran la familia en comento, en los términos que lo describe el artículo 7° de la ley mencionada; en efecto, existen antecedentes que el ofensor ha procedido a intimidar de causar daño a la ofendida, padece de alcoholismo, y que con anterioridad fue denunciado por violencia intrafamiliar, la cual concluyó con una medida de salida alternativa en el nuevo procedimiento penal. Así las cosas, esta Corte no adquiere la convicción absoluta por los motivos antes señalados que el origen de esta supuesta violencia denunciada sea exclusivamente de responsabilidad del denunciado, pues tal como se ha consignado se ignora su origen y entre los denunciados existe violencia cruzada, lo que unido a la situación de riesgo antes descrita resulta aconsejable dejar sin efecto la sanción aplicada al denunciado por la sentencia de primer grado y tratar al grupo familiar de manera integral conforme a las sugerencias de los peritos que han emitido su informe durante el proceso, medida a que se está obligado imperativamente adoptarla por el Tribunal que conoce el asunto, conforme a la disposición citada en el numeral precedente, cuyo es el caso. (Considerandos 1° a 3°).

Denuncia de violencia intrafamiliar. Concepto de violencia intrafamiliar. Maltrato psicológico. Corte de Apelaciones de Valdivia, 20/10/2010, Rol N° 159-2010.

De acuerdo al artículo 5° de la ley N° 20.066, para que exista violencia intrafamiliar es necesario: a) que exista maltrato físico o psicológico; b) de quien tenga o haya tenido relación de convivencia con él, o cuando esa conducta entre los padres de un hijo en común, y c) que dichos actos de violencia intrafamiliar no constituyan delito (considerandos 1° y 2°). En la especie, la demanda de violencia intrafamiliar debe ser rechazada, en primer lugar, porque si bien el término de la relación sentimental entre la demandante y el demandado pudo haberse producido, como indica aquélla, por problemas habidos entre ellos provenientes de dificultades en el trato personal y familiar, tal situación no fue objeto de denuncia o demanda por la parte que se dice afectada y, en segundo lugar, porque la presente demanda se funda en hechos ocurridos luego de más de un año de separación, controversias y discusiones provocadas porque el demandado y la abuela paterna se molestaron por la pensión alimenticia que la demandante pediría, hechos estos de normal ocurrencia en la situación descrita, sin que realmente aquello pueda constituir el maltrato que contempla la Ley de Violencia Intrafamiliar, como quiera en contrapartida, se fuerza por parte de la madre del menor, la insistencia en cuanto a la relación directa y regular del hijo. (Considerando 9°).

Causal de incompetencia del tribunal. Distinción de los actos de violencia intrafamiliar en dos grupos. Actos cuyo conocimiento compete a jueces en lo penal. Actos cuyo conocimiento compete a jueces de familia. Procedimiento simplificado. Posibilidad que juez de garantía resuelva sobre falta de violencia intrafamiliar. Necesidad que requerimiento y sanción solicitada sea de simple delito. Juez de garantía puede aplicar sanciones del artículo 9° de Ley de Violencia Intrafamiliar. Órgano persecutor que interpone requerimiento por hechos constitutivos de falta. Incompetencia del juez de garantía. Corte de Apelaciones de Rancagua, 02/08/2007, Rol N° 275-2007.

El artículo 6° de la ley N° 20.066 divide los actos de violencia intrafamiliar en dos grupos: a) los constitutivos de delito, cuyo conocimiento se entrega a los jueces en lo penal, y b) los que no constituyen delito, cuyo conocimiento se entrega a los tribunales de familia. En dicha norma, la voz «delito» es empleada en sentido restringido, esto es, excluyendo las faltas, puesto que de no ser así no quedaría nada dentro de la competencia de los jueces de familia. No obstante lo anterior, el juez de garantía sí se encuentra facultado para fallar una falta relativa a actos de violencia intrafamiliar, pues cuando un sujeto es requerido por uno de esos actos, estimándose en el requerimiento que se trata de un simple delito, ello no impide que el juez pueda recalificar el ilícito a una falta. Lo que confiere competencia al juez de garantía, entonces, será el requerimiento y la pena que el órgano persecutor solicite. En tal caso será totalmente válido aplicar las sanciones del artículo 9° de la Ley de Violencia Intrafamiliar, las cuales no se aplican por analogía, ni por efecto del artículo 16 de la misma ley, toda vez que este último precepto se refiere a crímenes y simples delitos, sino porque el mismo artículo 9° aludido obliga a ello al juez que falle la causa, el que sólo en principio será el juez de familia. Si el acusador entiende que los hechos de violencia intrafamiliar son constitutivos de una falta, el juez de garantía debe abstenerse de conocer, pese a que se invoquen normas del Código Penal, pues carece de competencia para ello. En efecto, de no proceder así se configura el vicio de nulidad del artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal, la incompetencia del tribunal, ya que se priva al imputado del juez natural que debió conocer su proceso, y es obligado a soportar la presencia de un interviniente ajeno al procedimiento, como lo es el Ministerio Público. El artículo 6° de la ley N° 20.066 dice que los actos de violencia intrafamiliar que no sean constitutivos de delito son de competencia de los Tribunales de Familia. Es decir, divide los actos de violencia intrafamiliar en dos grupos: los que son constitutivos de delito (cuyo conocimiento corresponde a los jueces de lo penal) y los que no son constitutivos de delito (cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Familia). La pregunta es si el legislador al usar en ese artículo la palabra delito se refiere al término amplio, que comprende crímenes, simples delitos y faltas, o si utiliza el concepto restringido, que excluye a las faltas. No cabe duda de que lo haga en el sentido restringido que excluye a las faltas, por la muy simple razón de que en caso contrario no deja absolutamente nada para que sea conocido por los jueces de familia. Para advertir cómo esto es así, baste con reparar en que el artículo 496 N° 11 del Código Penal tipifica como falta la injuria liviana de obra o de palabra, con lo cual resulta meridianamente claro que si no absolutamente todos los actos de violencia familiar a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 20.066, la inmensa, la abrumadora mayoría, serán a lo menos constitutivos de esa falta genérica, sino de otra más específica, como la del artículo 494 N° 5, que es la que se aplicó en el caso sub lite. Así, un empujón, un golpe que no provoca lesiones, la agresión mediante lanzamiento de un objeto aunque no acierte a la víctima, el jalar de los cabellos, el zarandear desde las ropas, típicos ejemplos de actos de violencia intrafamiliar física, de que conocen los jueces de familia son todos casos de injuria liviana de obra, y por ende son faltas penales que, de interpretarse en forma amplia el concepto de delito que usa el artículo 6° de la ley N° 20.066, escaparían de la competencia especial y recaerían en la de lo penal. Por su parte, los insultos —la gran vertiente del maltrato psicológico— caben sin duda dentro de las injurias livianas de palabra, y de nuevo están entonces tipificadas como falta penal, de suerte que también escaparían de la competencia de familia, si interpretamos en forma amplia la voz delito del artículo 6° citado. Lo que hay aquí entonces es que el legislador mediante norma especial el referido artículo 6°, en concordancia con el artículo 81 de la ley N° 19.968 en sus dos primeros incisos excluyó de la competencia de los jueces de lo criminal las faltas del Código Penal o de otras leyes especiales que constituyan a su turno actos de violencia intrafamiliar, reservándolos a la judicatura especial y asignándoles asimismo un trato contravencional de fondo también distinto, que incluye siempre las penas accesorias del artículo 9°. Ese trato de fondo deberá ser aplicado normalmente por los jueces de familia y excepcionalmente por los de lo penal, en los casos analizados en el motivo 4 de este fallo, en que teniendo la competencia originaria por delito, recalifican en su fallo el hecho. Pero los mismos jueces penales deberán abstenerse de conocer, cuando lo que se les requiera sea que entren a resolver derechamente de actos de violencia intrafamiliar que no se entiendan por el acusador configurar delitos, sino simples faltas, por mucho que se invoquen normas del Código Penal, pues en ese caso es respecto del procedimiento mismo que el juez resulta incompetente. Entonces el juez a quo era incompetente, salvo para el solo efecto previsto en el artículo 81 inciso segundo de la ley N° 19.968. Se tornó incompetente desde el momento mismo en que el persecutor rectificó su requerimiento para calificar el suceso como falta y, al no declararlo entonces así el Magistrado y en cambio proseguir la audiencia y fallar la causa, el imputado se ha visto privado del juez natural que debió conocer su proceso, y ha debido soportar la indebida presencia de la Fiscalía, ajena al procedimiento de familia que era el que correspondía si el Ministerio Público desistió de considerar al caso como simple delito. Luego, lo que hay aquí no es un error de derecho en el fondo de lo decidido, como supone el recurrente, pero sí una causal de nulidad insoslayable, que es la contemplada en el artículo 374 letra a) del Código Procesal Penal; la que no pudo sanearse, tanto por el mismo hecho de constituir un motivo absoluto, como porque esta Corte está autorizada para declararla aun sin haberse invocado la causal, conforme lo prescribe el artículo 379 inciso segundo, del Código Procesal Penal. (Considerandos 6° a 9°).