Modelo de demanda de rebaja de alimentos menores
EN LO PRINCIPAL: Interpone demanda de rebaja de alimentos menores; PRIMER OTROSÍ: Solicita rebaja provisoria de alimentos menores; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[_______], nacionalidad [_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad número [_______], domiciliado en [_______], comuna de [_______], a US. respetuosamente digo:
Que por este acto, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° inciso 4° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 14.908, Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; artículos 329, 332 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil; artículo 8° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.968, Ley que Crea los Tribunales de Familia, y principios de equidad, vengo en interponer demanda de rebaja de alimentos menores en contra de [_______], cédula nacional de identidad [_______], domicilio en [_______], comuna de [_______] con el objeto de que S.S. declare el cese la rebaja de la pensión de alimentos decretada por el [_______] Juzgado de Familia, causa RIT N° [_______], en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
HECHOS
Por sentencia definitiva de fecha [_______], se dio ha lugar a la demanda de alimentos menores interpuesta por [_______] a favor de [_______], regulando como pensión alimenticia definitiva la suma ascendente a [_______] decretados por el [_______] Juzgado de Familia.
Al respecto, mi situación económica prevista por el Tribunal al momento de regular los alimentos definitivos, ha variado significativamente a la fecha, disminuyendo ingresos, beneficios [_______] ha sido trasladado de ciudad.
La capacidad económica de demandada por su parte también ha variado por cuanto [_______](circunstancias de hecho).
Todo esto se probará en la instancia procesal que corresponda, con los documentos que acreditan estos hechos. Documentos que acompaño en esta presentación.
De acuerdo a los antecedentes tenidos en cuenta en la causa llevada por el [_______] Juzgado de Familia, se desprende que las circunstancias económicas de ambas partes han variado [_______].
Respecto a la demandada [_______] actualmente, hecho que se acreditará, en el momento procesal correspondiente.
Como puede observarse, las circunstancias de ambas partes han variado de forma significativa, lo que es necesario sea considerado por S.S. a objeto de decretar.
DERECHO
Nuestro legislador ha previsto, en el artículo 3° inciso 4° de la Ley N° 14.908, Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la posibilidad de que » Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente» .
A su vez, el artículo 329 del Código Civil ha previsto que al momento de tasarse los alimentos «se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas» . En tanto el artículo 332 del mismo cuerpo legal, ha dispuesto que «los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda».
Por último, el artículo 8° N° 4 de la Ley N° 19.968, Ley que crea los Tribunales de Familia, ha entregado a S.S. la competencia para conocer de las causas relativas al derecho de alimentos.
POR TANTO, En mérito de lo expuesto y dispuesto por el artículo 3° inciso 4° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 14.908, Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; artículos 329 y 332, y demás disposiciones pertinentes del Código Civil; artículo 8° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.968, Ley que Crea los Tribunales de Familia, y principios de equidad,
RUEGO A S.S.: Tener por interpuesta demanda en juicio ordinario de rebaja de pensión alimenticia en contra de [_______], ya individualizado (a), acogerla a tramitación y en definitiva acceder a la rebaja de la pensión de alimentos regulada por sentencia definitiva de [_______] y rebajarla al pago de $[_______], reajustables conforme a la variación positiva del IPC o la suma que S.S. estime de justicia rebajar.
PRIMER OTROSÍ: [_______], ya individualizado, por este acto y en atención a lo dispuesto por los artículos 329, 332 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil; artículo 5° inciso 6° de la Ley N° 14.908, Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que dispone que «Podrá también el juez acceder provisoriamente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen. La solicitud correspondiente se tramitará como incidente»; artículo 8° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.958, Ley que Crea los Tribunales de Familia y principios de equidad, vengo en solicitar a S.S. se sirva acceder a la rebaja provisoria de la pensión alimenticia regulada por sentencia definitiva de fecha [_______] y rebajarla provisoriamente a la suma de $[_______] pesos mensuales o a la suma que S.S. estime de justicia rebajar.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. se sirva tener presente que esta parte ofrece acompañar, en la oportunidad procesal correspondiente, los siguientes documentos:
1. Certificado de nacimiento.
2. Certificado de mediación.
TERCERO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a doña [_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Nota:
Si se hubiere establecido la obligación de alimentos por medio de transacción o sentencia judicial, para obtener la modificación, se debe acreditar un cambio de circunstancias.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Artículos 321 a 337 del Código Civil.
- Ley N° 19.968. crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Rebaja de pensión alimenticia. Demanda rechazada si demandante no logra acreditar que han variado sus facultades económicas. Deber del padre de entregar educación a su hijo. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 26/06/2014, Rol N° 357-2014.
La demandante no logró acreditar que han variado sus facultades económicas, en relación a las que se tuvieron en vista para acordar la pensión alimenticia inicial en favor de la hija común (la alimentaria), cuál era el objeto del juicio, no justificando de esta manera la rebaja de la pensión que solicita, por el contrario, se probó que es dueña de un departamento del cual puede obtener ingresos, que es dueño de un vehículo de lujo y que es un profesional que está en condiciones de poder solventar las necesidades básicas de su hija, al tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Civil que dispone: «Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio», siendo un hecho no discutido que la menor de autos asiste a un colegio particular cuya mensualidad supera el monto de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado el actor, quien debe contribuir a sus gastos en igualdad de condiciones que la madre. (Considerando 6°).
Rebaja de alimentos menores. Casación de fondo es inadmisible si recurrente omite extender infracción legal a normas reguladoras de la prueba. Infracción debe extenderse al art. 32 de la ley N° 19.968. Corte Suprema, 10/06/2014, Rol N° 9633-2014.
De la lectura de la sentencia de primera instancia se advierte que para acoger la demanda de rebaja de alimentos en los términos señalados, el tribunal tuvo en consideración que si bien es cierto que el demandante tiene otra carga de familia por la que también paga pensión de alimentos, esta obligación fue asumida con posterioridad a la fecha en la que se obligó a pagar determinada suma a título de alimentos cuya rebaja ahora solicita, y,además, teniendo presente que el actor se desempeña como administrador de la empresa de la que es además socio, siendo su profesión la de ingeniero comercial, lo que permite colegir que percibe otros ingresos. El hecho establecido en la sentencia en alzada a que hace referencia el fallo de segunda instancia, resulta inamovible para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones legales que se denominan reguladoras de la prueba. En la especie, en el recurso que se examina no se denuncia como vulnerado lo que dispone el artículo 32 de la Ley N° 19.968, por lo que al no haberse invocado alguna norma que permita la modificación de los hechos establecido por el juez de la instancia, el presente recurso no podrá prosperar. (Considerandos 3° y 4°).
Rebaja pensión alimenticia. No se acreditó cambio en las circunstancias de las partes. Hechos de la causa son inamovibles a menos que se denuncie quebrantamiento a las normas reguladoras de la prueba. Corte Suprema, 04/06/2014, Rol N° 8414-2014.
Se advierte que para rechazar la demanda de rebaja de alimentos, el tribunal tuvo en consideración que no se acreditó un cambio en las circunstancias tenidas en consideración al momento de aprobarse la transacción judicial respecto de la pensión alimenticia. El hecho establecido en la sentencia en alzada a que hace referencia el fallo de segunda instancia, resulta inamovible para este tribunal, a menos que se denuncie el quebrantamiento de disposiciones legales que se denominan reguladoras de la prueba. En la especie, en el recurso que se examina no se denuncia como vulnerado lo que dispone el artículo 32 de la ley N° 19.968, por lo que al no haberse invocado alguna norma que permita la modificación de los hechos establecido por el juez de la instancia, el presente recurso no podrá prosperar. (Considerandos 3° y 4°).
Rebaja de alimentos. Concepto de alimentos. Examen de las necesidades del alimentario y facultades del alimentante. Consideración de la edad de los alimentarios. Condición social y necesidades y recursos. Conceptos de carácter temporal. Alimentante que tiene acciones en numerosas empresas. Petición de alimentos tan elevada que puede imposibilitar al alimentante la conducción exitosa de sus negocios. Corte de Apelaciones de Santiago, 31/03/2011, Rol N° 695-2010.
Conforme a los principios generales contenidos en el Código Civil, los alimentos no son sino los auxilios que aquellos parientes próximos han de prodigar al alimentario para la subsistencia de éste y mientras se mantengan las necesidades del mismo y las facultades del alimentante. El artículo 329 de dicho Código trata de la tasación de los alimentos, y el artículo 330 señala que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo conveniente a su posición social. Así, mientras el juez ha de ser cauteloso en el examen de las necesidades del alimentario y de las facultades o circunstancias domésticas del deudor, tampoco puede abstraerse de considerar la edad de los alimentarios a la época de la petición de alimentos. (…) La obligación alimenticia, por esencia mutable en el tiempo tanto como las facultades del obligado y las necesidades de los beneficiarios, no admite a juicio de esta Corte la determinación actual en los términos solicitados. Así entonces, el juicio de alimentos, según esta Corte, no tiene por objeto ni puede ser la vía para que el juez, en un juicio especial de esta clase, y bajo el pretexto de perseguirse una pensión de alimentos, efectúe un balance o equilibrio de los patrimonios separados personales o familiares de quienes se encuentran involucrados por razones de parentesco en casos como el de la especie, en que no se vislumbra existan necesidades alimenticias o de subsistencia por parte de los hijos comunes de los litigantes, al menos en la cuantía pedida en que se ha solicitado se les determine. Como lo expresa el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, pensión es un «auxilio pecuniario que bajo ciertas condiciones se concede para estimular o ampliar estudios o conocimientos científicos, artísticos o literarios». Por su parte, según el mismo texto, alimento es «la comida y bebida que el hombre y los animales toman para subsistir» o que reciben «para su nutrición». Además, significa «lo que sirve para mantener la existencia de algunas cosas que, como el fuego, necesita de pábulo o pasto». Igualmente, el concepto incluye las «asistencias que se dan para el sustento adecuado de alguna persona a quien se deben por ley, disposición testamentaria, fundación de mayorazgo o contrato». Por su parte, «alimentario» se aplica a lo «propio de la alimentación o referente a ella». Y «alimentación», por su cuerda, es la «acción y efecto de alimentar o alimentarse», y también es el «conjunto de lo que se toma o se proporciona como alimento». Específicamente en el área jurídica, «alimentar» es «suministrar a alguna persona lo necesario para su manutención y subsistencia, arregladamente al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y pagador». Del conjunto de las acepciones aquí repetidas del indicado texto auténtico puede observarse claramente que la pensión de alimentos lleva ínsita en su esencia la idea relativa a las consideraciones de lo que se denomina «la condición social» y «las necesidades y recursos». Estos últimos dos conceptos: «condición social» y «necesidades y recursos», encierran la esencia de conceptos de carácter eminentemente temporal. (…). (Considerandos 6° y 7°).
Alimentos menores. Cese de alimentos, rebaja no solicitada. Modificación de circunstancias, respecto sentencia anterior de alimentos. Corte de Apelaciones de Rancagua, 06/09/2001, Rol N° 17.614-2000.
En cuanto a la situación de la cónyuge del alimentante, no se ha probado variación alguna respecto de cuándo se celebró la transacción que se aprecia en proceso a la vista. Ello porque en esa causa no consta si la mujer arrendaba ya en ese tiempo, o no, la casa y las piezas que se mencionan ahora, punto que tampoco fue aclarado por la prueba rendida en este juicio. En cuanto al caso del demandado, no se ha pedido rebaja de pensión, punto que podría perfectamente haberse debatido, porque pueden haber circunstancias nuevas en relación a las que existían cuando la pensión se fijó. Pero la parte ha limitado expresamente su acción en lo que toca a este demandado, al término de la obligación de alimentos y es imposible admitir en esa forma la demanda, porque en otra causa del mismo Tribunal, existe sentencia firme que rechazó ya un libelo similar, sin que respecto a esas circunstancias allí ponderadas por el fallador, haya ahora ninguna variación acreditada. Ese fallo expresamente señala que no se pronuncia sobre una posible rebaja por no haberse solicitado, de suerte que sobre tal tópico habría estado facultada ahora la Corte, si se hubiera pedido, para conocer y apreciar las variaciones de los hechos en relación a las circunstancias existentes en 1991, pero no ocurre lo mismo con el posible cese de la obligación, alcanzada sin duda por el efecto de cosa juzgada, de forma tal que para decretar ese término de la obligación tendrían que probarse circunstancias nuevas, pero no respecto de la situación existente cuando la pensión se fijó, sino que respecto de cuándo se falló el proceso anterior. (Considerandos 1° y 2°).
Contestación demanda de rebaja de alimentos. Los padres deben contribuir en proporción a sus respectivas facultades económicas con gastos de educación y crianza de los hijos. Corte de Apelaciones de Coihaique, 20/06/2012, Rol N° 32-2012.
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 224 del Código Civil, inserto en el Título IX, referido a los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos, toca de consuno a los padres el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos. Por su parte, según lo señala en artículo 230, del mismo cuerpo legal, los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal y si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. Luego y según lo preceptúa el artículo 233 del mismo texto legal, en caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, cuyo es el caso de autos, ésta será determinada de acuerdo a sus respectivas facultades económicas, por el juez. (Considerando 3°).
Regulación de pensión alimenticia. Situación económica de alimentante. Bienes y privilegios excesivos de alimentarios. Corte de Apelaciones de Santiago, 30/09/2010, Rol N° 454-2010.
De lo dicho en los diversos recursos de apelación, se desprende que en esta causa no está presente la necesidad de «subsistencia» de los alimentarios, desde que éstos gozan de cuantiosos bienes materiales no habituales en el promedio de los hijos o estudiantes. En efecto, los hijos de que aquí se trata disponen hasta de vehículos particulares para concurrir a la Universidad y de cuantiosas sumas de dineros para financiar sus actividades. Si el alimentante, a raíz del otorgamiento de prestaciones más allá de su capacidad económica y de sus racionales y razonables reservas para su propio vivir y propias sustentación y satisfacciones, podrían acarrearle perjuicios de salud o riesgos empresariales que en definitiva redundarían en su incapacidad hasta para valerse por sí mismo —si hubiere de llegarse a este extremo en el estudio de la obligación de alimentos—, y a la falta de bienes con qué cubrir, ante una eventual variación negativa de sus circunstancias domésticas, la real subsistencia de sus hijos. Finalmente, tanto en los estudios de la Sociología como de la Biología moral e individual, tampoco aconsejan un privilegio de pedido excesivo a título de necesidades y gastos de los hijos, los que precisamente, en su propio interés superior para una adecuada formación social, espiritual y humana, podrían bastarse con los bienes que hasta ahora se les ha concedido en las distintas resoluciones judiciales materias de esta causa. (Considerandos 10 y 11).
Oposición alimentos provisorios. Tasación de alimentos debe tomar en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Corte de Apelaciones de Coihaique, 30/03/2012, Rol N° 20-2012.
El artículo 230 del Código Civil, preceptúa que los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal y, sino la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. El artículo 321 del mismo cuerpo legal, en su número dos, señala que se deben alimentos a los descendientes y luego el artículo 323 inciso 1° indica que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. A su vez, el artículo 329 del Código citado, dispone que en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas. Por su parte, el artículo 327 del señalado Código Civil, establece que, mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si a la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. Por otro lado, la Ley N° 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en su artículo 3°, dispone que, para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos y, el artículo 4°, señala que en los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados. (Considerando 3°).
Procede apelación contra resolución que decreta alimentos provisorios al tener naturaleza de medida cautelar. Corte de Apelaciones de Talca, 23/10/2009, Rol N° 185-2009.
El artículo 67 N° 2 de la Ley de Familia dispone que son apelables, entre otras resoluciones, aquella que se pronuncia sobre medidas cautelares; que los alimentos provisorios tienen esa carácter, del momento que cautelan el derecho de alimento, por ende, la resolución que fijó los alimentos provisorios es factible impugnarla a través del recurso de apelación. (Considerando 3°).
Plazo para oponerse a resolución que fija alimentos provisorios es de cinco días. Corte de Apelaciones de Temuco, 18/11/2009, Rol N° 333-2009.
La demandada fue notificada de la resolución que fijó provisionalmente los alimentos y su solicitud de dejar sin efecto tal resolución fue presentada (siete días después), es decir, al sexto día hábil contado desde la fecha de la resolución que pretendía dejar sin efecto, por lo que debe concluirse que dicha oposición fue deducida en forma extemporánea y ha operado el efecto señalado en el inciso 4° del artículo 4° de la ley N° 14.908, esto es, la resolución que fijó provisoriamente los alimentos ha causado ejecutoria. Así las cosas, el único efecto procesal que puede tener la solicitud de la demandada de dejar sin efecto la resolución que fijó los alimentos provisorios en la generación de un nuevo incidente en la causa, incidente que debe ser tramitado conforme a las reglas generales, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.968, norma legal cuyo inciso 2° establece que los incidentes interpuestos fuera de audiencia —cuyo es el caso— deberán ser resueltos por el juez de plano, resolución que sólo es susceptible del recurso de reposición, según lo señala el artículo 67 N° 1 de la citada ley, no siendo procedente a su respecto el recurso de apelación, el que sólo puede deducirse en contra de las resoluciones mencionadas en el N° 2 del referido artículo 67. (Considerandos 3° y 4°).