Modelo de demanda de impugnación de paternidad interpuesta por persona a la que la paternidad le irroga un perjuicio merino abogados
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Modelo de demanda de impugnación de paternidad interpuesta por persona a la que la paternidad le irroga un perjuicio

EN LO PRINCIPAL: Demanda de impugnación de paternidad; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documento; SEGUNDO OTROSÍ: Acredita personería y asume personalmente el patrocinio.

S.J.L. DE FAMILIA

[______] abogado, domicilio [______] , en representación que acredito con el mandato judicial acompañado en el primer otrosí de esta demanda de [______] , profesión u oficio [______] , domicilio [______] , a S.S. respetuosamente digo:

Que en representación de [______] , interpongo demanda en contra de [______] , profesión u oficio, menor de edad, representado legalmente por su madre [______] , profesión u oficio, domiciliados en [______], para impugnar la supuesta paternidad determinada por reconocimiento del cónyuge de mi representado, respecto de este demandado, para probar que no es su padre y definitivo se resuelva excluir o dejar sin efecto esta aparte paternidad, con costas, ordenando subscribir la sentencia respectiva al margen de la inscripción de nacimiento del demandado de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y derecho:

HECHOS

[_________________________]

DERECHO

Que dentro de las pruebas que esta ley admite en estos juicios, están las mencionadas pruebas periciales de carácter biológico a las que se refiere el artículo 199 del Código Civil, que en verdad no constituyen una novedad, pues bajo la vigencia de la legislación antigua también podría recurrirse a este tipo de prueba sobre reconocimiento de un hijo natural o en el de alimentos demandados por quien invocaba la calidad de hijo ilegítimo. La diferencia está que con los adelantos técnicos estas pruebas, en el caso de examen de ADN han alcanzado un grado de certeza que llega casi al 100%. Cabe agregar que la prueba de ADN es la más conocida, pero hay otras que se han estado usando en Chile, como «análisis de grupos y subgrupos sanguíneos» y el «análisis antígenos de histocompatibilidad», que si bien tienen menor grado de certeza, son de un costo significativamente inferior, lo que puede justificar su uso en algunas situaciones.

Lo novedoso radica en que el legislador ha resuelto lo que ocurre en el caso de negativa a someterse al peritaje biológico señalando que «la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico, configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciara en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil», lo que significa que por sí sola puede llegar a constituir plena prueba según el artículo 199 inciso segundo del Código Civil.

En el caso del ADN, no se vislumbra cuándo podría justificarse la negativa, cuando se trata de pruebas indoloras que no revisten ningún peligro para las personas.

Que en este caso en particular hay que tener presente lo que dispone el inciso final del artículo 216 del Código Civil, en cuanto señala que «también podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho».

Que finalmente el número 9 del artículo 8° de la ley N° 19.968, señala que corresponderá a los Juzgados de Familia conocer y resolver las acciones de filiación.

POR TANTO, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 195, 198, 199 incisos 2°, 3°, 4° y 5, 211, 216 inciso final, 221, 243 y siguientes y demás normas pertinentes del Código Civil y de la ley N° 19.968 en lo pertinente.

SÍRVASE S.S.: Tener por interpuesta demanda de impugnación de paternidad por [______] , en contra de, representado legalmente por [______] ; y en definitiva resolver que el demandando no es hijo de [______] , dejando sin efecto o excluyendo la supuesta paternidad que se le atribuye, con costas y ordenar subscribir la sentencia respectiva al margen de la inscripción de nacimiento del demandado.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener por acompañados los siguientes documentos.

1. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por la demandante.

2. Certificado de matrimonio de la demandante con el supuesto padre.

3. Copia autorizada de la partida de nacimiento del supuesto hijo reconocido.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que mi personería para actuar en representación de la demandante, consta en el mandato judicial que me otorgó por escritura pública [______] .

Normativa relacionada

  • Artículos 179 y siguientes del Código Civil
  • Ley N° 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.
  • Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia

Jurisprudencia relacionada

Ascendientes pueden ejercer acción de impugnación de paternidad en cuanto se encuentren en la situación de cualquier tercero que tenga interés actual. Corte Suprema, 19/11/2012, Rol N° 4617-2012.

La controversia que se suscita y que debe resolverse a propósito del recurso de nulidad interpuesto, dice relación con la titularidad de la acción de impugnación de paternidad no matrimonial y precisamente si la actora — madre del padre fallecido— se encuentra facultada por la ley para ejercitar esa acción. La norma atingente al debate es el inciso final del artículo 216 del Código Civil, que prescribe: «También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho». Es precisamente en razón de esta disposición que los ascendientes —cuyo es el caso de la actora— pueden ejercer una acción de esta naturaleza, en cuanto se encuentren «en la situación de cualquier tercero que tenga interés actual» (René Abeliuk Manasevich. «La filiación y sus efectos». Tomo I. Editorial Jurídica. Pág. 200). Así, en la medida que se pruebe tal interés, ellos tienen la legitimidad activa para impugnar la paternidad reconocida por el descendiente, esto es, para cuestionar el acto de reconocimiento. Dicho interés debe ser actual y de carácter patrimonial o pecuniario; el interés meramente moral no autoriza para accionar. (Considerandos 4° y 5°).

Mero interés moral de un tercero no lo legitima para impugnar paternidad determinada por reconocimiento. Corte Suprema, 18/04/2011, Rol N° 9710-2010.

Los jueces del fondo concluyeron en la sentencia que se revisa, que si bien el artículo 216 del Código Civil, autoriza a toda persona para impugnar la paternidad determinada por reconocimiento, para ello debe probar un interés actual y ejercer la acción en el plazo de un año contado desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho. Señalan que no cabe duda que tal interés debe tener un carácter patrimonial que afecte a la persona que impugna y que, además, exista al momento de ejercerse la acción, en relación al reconocimiento de la paternidad que se discute, no siendo suficiente para estos efectos el mero interés moral de un tercero que no concurrió al acto de reconocimiento. Se concluye en el fallo impugnado que el interés actual de la actora fundado en su exclusión como heredera de su hijo por la existencia de la menor, no la habilita para impugnar su paternidad, por corresponder este hecho a un acontecimiento futuro e incierto que lo priva de la exigencia de actualidad que requiere la ley. Respecto de la obligación alimenticia que tiene el demandado para con la demandante, se considera también que esto constituye una mera expectativa, al haberse decretado sólo alimentos provisorios en el correspondiente proceso, el que concluyó, además, por abandono del procedimiento. (Considerando 3°).

En relación a los principios de la supremacía de la verdad biológica por sobre la verdad formal y el respeto por el derecho de identidad, cabe señalar que estas directrices no autorizan el ejercicio de la acción por parte de la actora, pues ella, como tercero, no se encuentra legitimada para invocarlas en su favor, ya que su establecimiento ha venido a salvaguardar a los directamente involucrados y a aquéllos a los cuales la ley les reconoce la posibilidad de intervenir precisamente, cuando detentan un interés actual del carácter antes anotado. (Considerando 6°).