Modelo de demanda de impugnación de paternidad interpuesta por hijo merino abogados
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Modelo de demanda de impugnación de paternidad interpuesta por hijo

EN LO PRINCIPAL: Acción de impugnación de la paternidad; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[______] , profesión u oficio [______] , cédula de identidad número [______] , con domicilio en [______] , en a US. respetuosamente digo:

Por esta presentación vengo en deducir demanda de impugnación de paternidad en contra de mi supuesto padre [______], cédula nacional de identidad [______] , de fecha [______], profesión u oficio [______] , en consideración a las circunstancias que a continuación paso a exponer:

HECHOS

Que mi madre con [______] , mantuvieron una relación durante [______] Que con fecha [______] , decide reconocer mi filiación la que se encuentra inscrita [______] , en el Registro Civil de [______] .

Que con fecha [______] , tomé conocimiento de que el demandado, quien me había reconocido de forma voluntaria, no era verdaderamente mi padre sino que era [______] .

DERECHO

Que de acuerdo al artículo 214 del Código Civil. La paternidad a que se refiere el artículo 212 también podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento. El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y de las normas pertinentes del Código Civil, esto es, artículos 214, 317 Código Civil, artículo 8° N° 8 de la ley N° 19.968.

Solicito a US.: Tener por interpuesta demanda de impugnación de paternidad en contra de [______], ya individualizado, acogerla a tramitación y, en definitiva, declarar que no soy hijo(a) de [______], ordenando las subinscripciones correspondientes.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase tener por acompañados los siguientes documentos:

  • Copia de certificado de nacimiento de la parte demandante.

SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a los abogados________________ , cédula de identidad número [______] ; [______] , cédula de identidad número [______] Todos ellos están domiciliados —para estos efectos— en calle [______] , comuna de [______] , y podrán actuar conjunta e indistintamente en autos. Firman al pie de esta presentación, en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Artículos 179 y siguientes del Código Civil
  • Ley N° 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.
  • Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia

Jurisprudencia relacionada

Impugnación y reclamación de paternidad. Concepto de filiación. Acciones de filiación otorgan prevalencia a la verdad real o biológica sobre la verdad formal. Libre investigación de la paternidad o maternidad. Amplia admisibilidad probatoria en materia de filiación. Improcedencia de atacar filiación de menor cuya filiación legal coincide con la biológica. Corte Suprema, 21/10/2013, Rol N° 4311-2013.

La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre y que consiste en su relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su inmediato descendiente, o sea, su descendiente en primer grado. La filiación es un hecho jurídico, que constituye un estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla se puede investigar libremente la maternidad o paternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede. Las acciones de filiación tienen por objeto obtener el estado de hijo y correlativamente el de padre o madre o la de desvirtuarlo. Estas acciones son las principales de reclamación e impugnación y las residuales de desconocimiento y nulidad (Considerandos 4° a 6° de la sentencia de la Corte Suprema). Las acciones de filiación suponen la investigación de la paternidad o maternidad, conforme lo establece el artículo 195 del Código Civil, admitiéndose la más amplia investigación de estos hechos. La Ley N° 19.585, que introdujo sustanciales reformas al sistema filiativo, se sustenta en dos principios involucrados en la promoción de las acciones de filiación: el primero que apunta a la libre investigación de la paternidad o maternidad y que, de acuerdo a la norma precitada, está destinado a obtener la verdad real, biológica de una relación filiativa. En efecto, el principio fundamental que inspira a la actual legislación comprende el derecho de todo individuo a conocer su origen biológico, lo que se traduce en el derecho de acceder a una investigación judicial para determinar quiénes son sus padres y, consecuencialmente, a tener la relación de padre o madre e hijo que surge del nexo biológico, lo que implica a diferencia de la norma hoy derogada la prevalencia de la verdad real o biológica por sobre la verdad formal. Y el segundo consistente en reconocer la más amplia admisibilidad probatoria (Considerando 7o de la sentencia de la Corte Suprema). De lo expuesto fluye que las acciones de reclamación e impugnación de la paternidad, consagradas por el nuevo estatuto filiativo, se sustentan en la premisa de la verdad biológica, en el sentido que lo que por ellas se pretende es la declaración de la existencia de una determinada filiación en el primer caso y, en el segundo, la declaración de que la filiación que se ostenta no es real. En la especie, sin embargo, no se cumple tal presupuesto, desde que la filiación legal que detenta la menor respecto de quien la reconoció como tal coincide con la realidad biológica, de modo tal que la pretensión de la madre y demandante excede los márgenes y contenidos de las acciones legales ejercidas, las que han sido previstas para aquellos casos en que no existe coincidencia entre la filiación legal y la innata. (Considerando 8°).

Legítimo contradictor en cuestión de paternidad es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre. Corte de Apelaciones de Concepción, 22/10/2010, Rol N° 283-2010.

Apareciendo la demanda de autos dirigida por el actor en contra de su cónyuge, la antes nombrada (…), pugna tal circunstancia con la disposición del inciso primero del artículo 317 del Código Civil, que previene que «Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo». Así las cosas, careciendo la demandada de autos de legitimación pasiva en la especie, la sola carencia de este presupuesto de eficacia de la acción es condición bastante para proceder a la confirmatoria de la sentencia impugnada. Sin perjuicio de lo anterior, es útil señalar que la jurisprudencia ha expresado que el artículo 212 del Código Civil, al establecer la facultad del padre matrimonial de impugnar la filiación del hijo, contempla también limitaciones a su ejercicio, las cuales «tienen como fundamento el salvaguardar la composición de la familia, como también el derecho de todo hijo a tener una filiación paterna determinada, por cuanto es el interés superior de este último, el que nunca puede dejar de considerarse por ser el principio rector en esta materia y aquel que debe subyacer en todas las resoluciones judiciales, conforme distintas disposiciones del ordenamiento filiativo en aplicación. En efecto, es indiscutible que el principio de identidad es de aquellos que informan el actual estatuto filiativo, pero no lo es menos que su aplicación queda subordinada al segundo principio al que estamos haciendo referencia». La Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas, con valor de Ley de la República, promulgada con fecha 14 de agosto y publicada el 27 de septiembre, ambas del año 1990, previene, en su artículo 3° —referente al «interés superior del niño»— en su N° 1 que «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño». (Considerandos 3° a 6°).

Reconocimiento de hijo sin vicios es irrevocable. Requisitos para que tenga efectos erga ommes. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 18/03/2008, Rol N° 490-2007.

El artículo 189 inciso 2° del Código Civil establece que el reconocimiento es irrevocable de modo tal que el reconociente no puede con posterioridad impugnarlo, ni menos aún atribuirse la calidad de tercero para ampararse en dicha norma, desde que ello resultaría atentatorio en orden a salvaguardar la estabilidad en la filiación de una persona, en aras del interés superior del hijo que debe subyacer en todas las decisiones judiciales. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio que la estabilidad cede ante la presencia de vicios de la voluntad que pueden dar lugar a la nulidad del acto de reconocimiento, la que es procedente cuando ha sido víctima de error, fuerza o dolo, lo que no ha sido objeto de controversia en la litis, por lo que ha debido primar el estado de irrevocabilidad del mismo, acción que también corresponderá a sus herederos de acuerdo a lo estatuido en el artículo 1684 del Código Civil (Considerando 5°).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código Civil, para que las sentencias en este tipo de asunto puedan producir efectos erga ommes es necesario que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor, sin colusión y con autoridad de cosa juzgada, entendiéndose como legítimo contradictor, según lo previene el artículo 318 del mismo cuerpo legal, el padre contra el hijo o el hijo contra el padre o la madre y ésta en contra de éste, como los herederos del hijo fallecido cuando éstos se hagan cargo de la acción iniciada por aquél o decidan entablarla. (Considerando 8°).

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