Modelo de demanda de desafectación de bien familiar merinoabogados
Derecho de Familia Modelos

Modelo de demanda de desafectación de bien familiar

EN LO PRINCIPAL: Demanda de inmueble declarado bien familiar; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[______], profesión u oficio, domicilio, a S.S. respetuosamente digo:

Con fecha [______], contraje matrimonio con [______]. De dicho vínculo matrimonial nacieron [______].

Que por sentencia dictada con fecha [______] por el [______], se declaró bien familiar el inmueble de mi propiedad ubicado en [______], inscrito a mi nombre a Fs. [______] N° [______], en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces [______] de [______].

Hace varios años, la propiedad señalada dejó de constituir residencia principal de la familia tanto porque mis hijos [______] no habitan dicho inmueble, y mi cónyuge procedió a arrendarlo percibiendo una renta de arrendamiento en beneficio personal.

Procede S.S. a desafectar el bien declarado Bien Familiar, porque perdió la calidad de residencia principal de la familia, de esta forma no está destinado a los fines que indica el artículo 141 Código Civil y se perdió el objetivo por el que se declaró Bien Familiar.

Por tanto, con el mérito de lo expuesto, prueba que se rendirá oportunamente en los artículos 141, 145 y demás pertinentes del Código Civil, artículo 8° N° 14 letra b) de la ley N° 19.968 y demás pertinentes de la misma ley, se sirva tener por interpuesta demanda de desafectación de bien familiar en contra de [______], ya individualizada, respecto del inmueble declarando Bien Familiar ubicado en [______], inscrito a fs. [______] N° [______], en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de [______], ordenando la subinscripción al margen de la inscripción señalada, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: Acompaña a la demanda los siguientes documentos:

1. Copia de certificado de matrimonio.

2. Copia de Certificado de nacimiento de nuestros hijos.

3. Copia de Sentencia definitiva que declara al bien raíz como familiar.

4. Copia del Certificado de dominio del inmueble ubicado en [______].

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a doña [______], abogada, y a don [______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Nota:

  • La desafectación de un bien familiar se produce a través de una resolución judicial o por acuerdo de las partes, con la única excepción de la enajenación total de un bien familiar en que la ley es la fuente de la desafectación.

Normativa relacionada

  • Artículos 141 a 149 del Código Civil.
  • Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

Jurisprudencia relacionada

Bien familiar. Existen formas taxativas para desafectar un bien declarado como familiar. Mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien. Corte Suprema, 18/06/2014, Rol N° 16052-2013.

De la disposición anteriormente señalada (artículo 145 Código Civil), se desprende que existen formas taxativas de poder desafectar un bien declarado como familiar, siendo aplicable al caso en comento la necesaria existencia de una resolución judicial en el caso que el matrimonio haya sido declarado nulo o terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En este caso el propietario debe formular una petición en tal sentido ante el juez competente, basado en que el bien no cumple con los fines previstos en el artículo 141 del Código Civil. Lo anterior dado que, la mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien, toda vez que es perfectamente plausible que el inmueble continúe siendo la residencia principal de la familia y en ese evento no será posible desafectarlo. En este sentido también lo ha entendido esta Corte, señalando: «…esta conclusión se desprende del texto del artículo 145 del Código Civil, el cual para el caso en que el matrimonio sea declarado nulo o haya terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, dispone que se aplicará la misma regla dada en el inciso anterior, disposición que se refiere a la posibilidad de desafectar un bien raíz que ya no sirva de residencia oficial de la familia, por la remisión que se hace, en definitiva, a lo dispuesto por el artículo 141 del citado Código. Dicho reenvío debe entenderse no solo al procedimiento que debe utilizarse, esto es, a la necesidad de que exista una petición de desafectación y una resolución que la disponga, sino también la de justificar que ya no se cumplen con los fundamentos que autorizan la existencia de los bienes familiares…» (sentencia C.S. de fecha 12 de septiembre de 2011, autos número de Rol 4.316-2011). De lo expresado queda establecido de un modo irredargüible que la sentencia impugnada ha dado cabal aplicación a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil, de manera que el recurso cifrado en una supuesta vulneración de dicha norma no puede prosperar y así deberá ser declarado. (Considerandos 5° y 6°).

Institución del bien familiar tiene vida legal que trasciende los aspectos meramente adjetivos. Desafectación de bien familiar es improcedente si no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración. Corte de Apelaciones de San Miguel, 22/01/2013, Rol N° 877-2012.

Aun cuando en la actualidad las partes ya no tienen la calidad de cónyuges, cabe tener presente que, al establecer la institución del bien familiar, el legislador se ha apartado de la fisonomía puramente material de la entidad en comento y le ha dado al concepto de familia, una vez verificados los nexos del sustrato básico que la conforma, una vida legal que trasciende los aspectos meramente adjetivos. (Considerando quinto sentencia Corte de Apelaciones).

Del examen de los antecedentes allegados a los autos, se concluye que esta Corte declaró bien familiar el inmueble sub lite teniendo presente prácticamente las mismas circunstancias que se verifican en la actualidad, esto es, los tres hijos comunes de las partes son mayores de edad, ambos padres ejercen una actividad remunerada y el bien raíz en cuestión sirve de residencia principal a la familia, pues en él habita la madre con sus tres hijos, de tal modo que, en opinión de estos sentenciadores, las condiciones que permitieron la declaración de bien familiar se mantienen subsistentes y, por ende, no han variado de manera sustancial. Así las cosas, la desafectación solicitada por el actor no podrá prosperar, en tanto no ha resultado debidamente acreditada una variación esencial de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de bien familiar, lo que hace improcedente acoger dicha pretensión. (Considerandos 7° y 8°).

Desafectación de un bien familiar. Extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación. Necesidad de justificar que el inmueble ya no sirve de residencia oficial de la familia. Corte Suprema, 12/09/2011, Rol N° 4316-2011.

Existen tres formas de desafectación: a) por acuerdo de los cónyuges, b) por resolución judicial recaída en juicio seguido por el cónyuge propietario, fundado en que el bien no está destinado a los fines que indica el artículo 141 del Código Civil, esto es, que no sirve de residencia principal a la familia si se trata de un inmueble o, tratándose de muebles, que no guarnecen el hogar común, lo que deberá probarse por el solicitante y c) por resolución judicial en el caso que el matrimonio ha sido declarado nulo o ha terminado por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio. En este último caso el propietario del bien familiar afectado deberá formular al juez la petición correspondiente, basado en que el bien no cumple los fines que indica el artículo 141 del citado texto legal. (Considerando 5°).

En efecto, la mera extinción del matrimonio no produce de pleno derecho la desafectación del bien, ello porque aun disuelto éste, el bien puede continuar siendo la residencia principal de la familia y en este evento no será posible desafectarlo. La institución de los bienes familiares, incorporada a nuestra legislación por la ley N° 19.335, tiene por finalidad principal amparar el hogar de la familia, principalmente en caso de conflictos dentro de ella. Así, el objeto de los bienes familiares se centra en dar protección a la familia en la disposición de bienes materiales para su propio desarrollo, en cualesquiera de los regímenes patrimoniales que están consagrados en la ley; amparar al cónyuge no propietario de la vivienda familiar y resguardar el interés de los hijos comunes y del cónyuge al que le corresponde el cuidado de éstos, en los casos de rupturas conyugales, como separación de hecho, divorcio y nulidad. Tal presupuesto, que ha sido el objeto de principal protección por parte del legislador, no puede entenderse que desaparece por la sola circunstancia de declararse el divorcio del matrimonio celebrado por las partes. En este sentido, cabe considerar que del tenor de lo dispuesto por los artículos 141 y 146 del Código Civil, resulta evidente que la principal beneficiaria de la institución en comento es la familia; desde esta perspectiva, no puede desconocerse el hecho que si bien ella ha podido} tener su origen en el matrimonio de las partes, como ha ocurrido en la especie, lo cierto es que la misma subsiste más allá de la disolución de la relación conyugal, permaneciendo vigente en relación a los hijos, a quienes en este caso la ley busca asegurar su protección mediante la consagración de la institución en comento, con la extensión de sus efectos más allá del término del matrimonio, si se dan los presupuestos legales que justifican tal proceder. (Considerandos 8° y 9°).

Desafectación de bien familiar vendido en pública subasta se produce ipso facto. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 17/09/2008, Rol N° 142-2008.

Nuestra jurisprudencia ha sido clara en señalar que: tratándose de una enajenación voluntaria o forzosa, como sería el caso de venta en subasta pública decretada en juicio ejecutivo, el bien pierde ipso facto la calidad de familiar sin que sea necesaria una declaración expresa en tal sentido, pues tal calificación no puede subsistir si el bien ya no pertenece a alguno de los cónyuges, ello porque no se estableció en la ley para estos bienes familiares una subrogación real. En tal situación se debe concluir que se ha producido una desafectación tácita. (Considerando 6°).