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Modelo de demanda de cese de alimentos menores (cese provisorio)

EN LO PRINCIPAL: Demanda de cese de pensión de alimentos; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos que indica; SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente; TERCER OTROSÍ: Cese Provisorio; CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[_______], nacionalidad [_______], estado civil [_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad N° [_______] comuna [_______] a US. respetuosamente digo:

Que habiéndose frustrado la instancia de mediación, vengo en este acto e interponer demanda de cese de pensión de alimentos en contra de [_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad [_______], domiciliada en [_______], comuna de [_______], por las razones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:

HECHOS

1. Que mediante sentencia dictada por el [_______] Juzgado de Familia de [_______], en causa RIT: [_______], se condena a esta parte a pagar por concepto de pensión de alimentos la suma de [_______], a favor de [_______].

2. Que en la actualidad el alimentario cumplió 22 años, no estudia y a demás no se encuentra trabajando, por lo que ha dejado de tener la calidad de alimentaria.

3. Que si bien es cierto los alimentos se deben para toda la vida, prescribe el artículo 332 inciso 2o del Código Civil que respecto de los descendientes se devengarán hasta los 21 años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el que cesarán a los 28 años. Que es del caso que la demanda, no cumple con el requisito de edad establecido en la ley ni se encuentra estudiando profesión u oficio alguno, más aún de acuerdo a los antecedentes que se probaran en la audiencia respectiva, se encuentra trabajando de forma remunerada.

DERECHO

Prescribe el artículo 321 del Código Civil;

Se deben alimentos:

2° A los descendientes;

A su vez, el artículo 332 señala que los alimentos se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, mientras se mantengan las circunstancias. Que de acuerdo a los antecedentes expuestos y probanzas que se rendirán en la etapa procesal correspondiente, la demandada ha cumplido 22 años y no se encuentra estudiando profesión u oficio alguno.

POR TANTO: En atención a los hechos expuestos y a lo dispuesto por los artículos 321 N° 2, 332, y demás normas legales pertinentes del Código Civil, y en atención a lo dispuesto por el artículo 1° de la ley N° 14.908, y las modificaciones introducidas por la ley N° 19.741, y las normas pertinentes de la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia,

SOLICITO A US.: Tener por interpuesta demanda de cese de alimentos menores en contra de [_______], ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando el cese definitivo de la pensión de alimentos a su favor.

PRIMER OTROSÍ: Acompaño en el presente acto los siguientes documentos, sin perjuicio de ofrecerse e incorporarse en las oportunidades procesales correspondientes:

1. Certificado de nacimiento del alimentario.

2. Copia autorizada de sentencia de fecha [_______], en causa de alimentos menores caratulados [_______], RIT: [_______].

3. Certificado de residencia de la demandada.

4. Certificado de mediación frustrada.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. tener presente que con fecha [_______] se celebró audiencia de mediación en el centro [_______], no arribándose a un acuerdo por las partes.

TERCER OTROSÍ: En atención a los antecedentes y consideraciones expuestas y, a la norma del artículo 4° de la ley N° 14.908, y sus modificaciones introducidas por las leyes posteriores, vengo en solicitar a S.S. se decrete cese de alimentos provisorios, mientras se ventila este proceso, teniendo en especial consideración los antecedentes ventilados en el presente libelo.

CUARTO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo como abogados patrocinantes y confiero poder al abogado [_______] y al abogado [_______], domiciliados para estos efectos en calle [_______], comuna de [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
  • Artículos 321 a 337 delCódigo Civil.
  • Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

Jurisprudencia relacionada

Cese de alimentos. Alimentaria mayor de 28 años. Alimentos también se devengan cuando por circunstancias calificadas el juez los considere indispensables para su subsistencia. Corte de Apelaciones de Santiago, 05/05/2014, Rol N° 630-2014.

Se demostró que la alimentaria padece de enfermedades de distinta índole, que aun cuando no se pudieran considerar inhabilitantes, como lo sostiene el demandante, lo cierto es que constituyen serias limitantes para su vida habitual y no pueden existir dudas al respecto, tiene directa incidencia en el normal desarrollo de sus estudios universitarios, no obstante lo cual, ella ha persistido en su empeño, hecho que no puede menos que considerarse como un conducta meritoria, digna de todo elogio y que debe inducir al auxilio antes que al abandono, especialmente de parte de quien tiene tan fuerte vínculo con ella, como es su padre. Estas son las motivaciones que llevaron al juez a quo a rechazar la demanda, decisión que debe confirmarse. (Considerando 2°).

Alimentos. Concepto de alimentos y de derecho de alimentos. Rubros que comprende el derecho de alimentos. Consideración de las reales necesidades del alimentario en la regulación de los alimentos. Proporcionalidad de los alimentos. Improcedencia de imponer la totalidad de la obligación alimenticia a un progenitor. Corte Suprema, 22/01/2014, Rol N° 6112-2013.

La doctrina señala que los alimentos son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia; y define el derecho de alimentos como aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. De lo antedicho se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencia que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así, el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Este principio es recogido por los artículos 323 y 330 del Código Civil, que disponen que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, y que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Así, aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades. Por consiguiente, si en la regulación de los alimentos los jueces de la instancia no consideran las reales necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, desatendiendo lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, la decisión aparece desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino también comprenden lo indispensable para el desarrollo espiritual y material, lo cierto es que, en la especie, la suma fijada excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre. Por otra parte, tampoco puede obviarse el deber que recae sobre la demandante, madre del alimentario menor de edad, de contribuir también a su manutención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues al imponer la totalidad de la obligación alimenticia al demandado, tal contribución se torna ilusoria. (Considerandos 4° a 8°).

Rebaja y cese de pensiones de alimentos. Comparecencia en juicio en materia de familia. Exigencia de comparecer patrocinado por abogado habilitado. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 06/12/2010, Rol N° 238-2010.

En la especie, el demandante, padre de familia, solicita el cese de pensión de alimentos respecto de un hijo mayor de edad, emplazando tanto a éste como a su ex cónyuge como representante de los otros dos hijos menores de edad, debiendo entenderse con ello que al rebajar la pensión de alimentos todos van a sufrir perjuicio de una u otra índole, lo que resulta lógico y atendible desde que los gastos que se incurran en la crianza y desarrollo de los hijos dentro de una familia, no pueden parcializarse al punto de separar individualmente los ingresos. En esta medida, la pretensión de los demandados de aumentos los alimentos a los hijos menores, como también en forma provisoria durante el juicio, representaba una petición legítima que debe estar inserta en el juicio sobre la base de los principios de inmediación, actuación de oficio y búsqueda de soluciones colaborativas entre partes, que buscan la conciliación y la paz en la vida familiar como también el bienestar de los niños, de manera que frente a un actor que presenta una demanda de cese de alimentos con una solicitud de cese previsional, patrocinado por un abogado en virtud del artículo 18 de la ley N° 19.968 el juez debió respetar el derecho a una defensa técnica evitando dejarlos en la indefensión, porque esta disposición no busca formalmente abogados para las partes, sino que en el hecho éstas hagan valer sus derechos e invoquen las pretensiones correspondientes a sus propios intereses. Por lo tanto, cuando el juez en la primera audiencia advierte la falta de letrado de los demandados y fija una nueva fecha para realizar la audiencia preparatoria, no cabe sino entender que postergó los plazos legales por impedimento legal y suspendió la diligencia para que se realizara con posterioridad, siendo perfectamente lícita la demanda reconvencional presentada en la audiencia preparatoria. (Considerandos 6° y 7°).