Modelo de demanda de alimentos mayores
EN LO PRINCIPAL: Demanda de alimentos mayores. PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos que indica. SEGUNDO OTROSÍ: Solicito decretar alimentos provisorios. TERCER OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[______], nacionalidad [______], estado civil [______], profesión u oficio [______], cédula nacional de identidad N° [______], domicilio en [______] comuna [______], a US. respetuosamente, digo:
Que vengo en interponer demanda de alimentos mayores en contra de don(a) [______], nacionalidad [______], estado civil [______], cédula nacional de identidad número [______] profesión u oficio [______], domicilio en [______], comuna de [______], en favor mío y de nuestros hijos [______], por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
HECHOS
Contraje matrimonio con el demandado(a) el año [______], bajo régimen de [______]; de este matrimonio nacieron [______] hijos.
Con el demandado nos separamos de hecho el año [______], producto de [______] la relación se volvió absolutamente insostenible, cesando la vida en común, desde la fecha de nuestra separación nunca volvimos a convivir y él jamás ha aportado con las necesidades ni de la familia ni las mías.
Actualmente mi situación económica es muy precaria, [______](situación de hecho) no percibo remuneración ni pensión alguna [______] (características personales) y las posibilidades que tengo para encontrar un trabajo remunerado son escasas en atención a mi edad y mi poca calificación técnica o profesional.
El demandado(a) [______] (capacidad económica del demandado).
DERECHO
El título XVIII del Libro I del Código Civil, trata de los alimentos que se deben por ley a ciertas} personas, entre ellas están consideradas en el artículo 321 al cónyuge y los descendientes. Asimismo el artículo 323 del mismo cuerpo legal dispone que los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, obligación que se extiende hasta los 21 años de edad o hasta los 28, cuando éstos se encuentren en estudios de alguna profesión u oficio.
Dentro de los efectos personales del matrimonio o Régimen Primario o básico del matrimonio, de orden público y por ende inderogable, el artículo 131 del Código Civil regula el deber-derecho de socorro que existe entre los cónyuges, el cual constituye una especie dentro del género «Ayuda Mutua» y se plasma en el deber de alimentos, tal como lo señala el artículo 321 número 1 del Código Civil. Esta obligación alimenticia es recíproca, lo que implica que esta parte también debería ayudar al demandado, de ser posible y necesario. Sin embargo, en la actualidad quien goza de una buena salud y de un trabajo estable es el demandado, debiendo, por ende, cumplir con su obligación legal y moral de brindar alimentos a su cónyuge, de acuerdo a su situación económica actual.
Es del caso señalar que demandante y demandado se encuentran casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y de acuerdo al artículo 1745 N° 5 del Código Civil, es el marido quien debe soportar la carga alimentaria de la familia, lo que no se contrapone a lo prescrito en el artículo 134 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO, En atención a los hechos expuestos y a lo dispuesto por los artículos 131, 321, 1745 y demás normas legales pertinentes del Código Civil, y en atención a lo dispuesto por la ley N° 14.908, y las modificaciones introducidas por la ley N° 19.741, y las normas pertinentes de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia,
SOLICITO A US.: Tener por interpuesta demanda de alimentos mayores en contra de [______], ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes condenándolo a pagar una pensión por la suma de $[______], equivalente a [______] ingresos mínimos o reajustable conforme a la variación positiva que experimente el IPC, pagaderos mediante depósito directo o mediante retención por parte del empleador o la suma que S.S. estime pertinente, con costas.
PRIMER OTROSÍ: Acompaño en el presente acto los siguientes documentos, sin perjuicio de ofrecerse e incorporarse en las oportunidades procesales correspondientes:
1. Certificado de matrimonio de las partes.
2. Certificado de nacimiento de los hijos.
3. Boletas de servicios básicos del domicilio de la demandante.
4. Certificado de residencia de la demandante.
5. Certificado de mediación.
SEGUNDO OTROSÍ: En atención a mis necesidades y, a la norma del artículo 327 del Código Civil que señala expresamente la obligación del juez de fijar pensión alimenticia provisoria mientras dura la tramitación del proceso desde que se ofrezca fundamento plausible, lo cual queda claramente establecido en lo principal de esta presentación, y de acuerdo con las demás normas pertinentes de la ley N° 14.908 y sus modificaciones introducidas por las leyes posteriores, vengo en solicitar a S.S. se decreten alimentos provisorios, en el monto de $[______] mientras se ventila este proceso, teniendo en especial consideración [______].
TERCER OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo como abogados patrocinantes y confiero poder al abogado [______] y al abogado [______], domiciliados para estos efectos en calle [______], comuna de [______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Notas:
1. El derecho de alimentos, que abarca no sólo los alimentos, sino la vestimenta, vivienda, educación y, en general, todo aquello que habilite para subsistir modestamente, de acuerdo a su posición social, es una consecuencia de las relaciones de parentesco y conyugalidad. Es un reconocimiento legislativo al deber de solidaridad y auxilio que general y naturalmente existe entre personas que tienen estos vínculos. Los requisitos para ellos son el título, las necesidades del alimentario y las facultades económicas del alimentante.
2. Los alimentos mayores pueden ser en favor de la cónyuge y de los hijos en el caso que estos sean mayores de edad, pudiendo demandarlo por separado o conjuntamente ver art. 332 CC en concordancia con inciso final artículo 19 de la Ley N° 19.968, que Crea los Tribunales de Familia.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Artículos 321 a 337 del Código Civil .
- Ley N° 19.968 . Crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Alimentos. Concepto de alimentos y de derecho de alimentos. Rubros que comprende el derecho de alimentos. Consideración de las reales necesidades del alimentario en la regulación de los alimentos. Proporcionalidad de los alimentos. Improcedencia de imponer la totalidad de la obligación alimenticia a un progenitor. Corte Suprema, 22/01/2014, Rol N° 6112-2013.
La doctrina señala que los alimentos son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia; y define el derecho de alimentos como aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. De lo antedicho se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencia que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así, el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Este principio es recogido por los artículos 323 y 330 del Código Civil, que disponen que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, y que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Así, aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades. Por consiguiente, si en la regulación de los alimentos los jueces de la instancia no consideran las reales necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, desatendiendo lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, la decisión aparece desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino también comprenden lo indispensable para el desarrollo espiritual y material, lo cierto es que, en la especie, la suma fijada excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre. Por otra parte, tampoco puede obviarse el deber que recae sobre la demandante, madre del alimentario menor de edad, de contribuir también a su manutención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues al imponer la totalidad de la obligación alimenticia al demandado, tal contribución se torna ilusoria. (Considerandos 4° y 8°).
Alimentos mayores. Capacidad económica. Corte de Apelaciones de Concepción, 18/03/2013, Rol N° 372-2012.
Con relación a los alimentos mayores pedidos, se ha aceptado que ellos proceden y la discusión queda centrada solo en la cuantía, para lo cual, de la misma manera, se concuerda con lo señalado con la juez de primera instancia cuando en la reflexión novena señala: «Que para el establecimiento del monto definitivo a que quedará obligado el demandado se considerarán la capacidad económica de ambas partes, estimando que si bien la demandante en la actualidad no ha podido desarrollar alguna actividad remunerada, no se ha acreditado que se encuentre absolutamente impedida de realizarlo; lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil de tal manera que permita a la parte subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 14.908 que establece como límite a dicho monto el cincuenta por ciento de las rentas del alimentante; no siendo considerando tampoco en este punto las obligaciones del demandado que pide que en caso de determinarse una pensión de alimentos se determinaran aquellos necesarios y no congruos, en atención a que dicha distinción efectuada por el Código Civil fue derogada por la ley N° 19.585 que modificó la redacción del citado artículo 323 del mismo Código». (Considerando 3°).
Al cesar vínculo matrimonial desaparece necesariamente obligación de alimentos existente. Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/02/2012, Rol N° 79-2012.
El Título XVIII del Libro I del Código Civil establece los alimentos que se deben por ley a ciertas personas, señalando en el No 1 del artículo 321 del mismo cuerpo legal al cónyuge. Asimismo, del mérito de los antecedentes que obran en autos, el matrimonio que unió a doña (…) con don (amparado) finalizó por sentencia de término de 18 de octubre de 2010, razón por la cual al haber cesado el vínculo matrimonial, desaparece necesariamente la obligación de alimentos existente, y acordada entre las partes en audiencia de 29 de enero 2008 y que posteriormente dio paso a la causa de cumplimiento. (Considerando 3°).
Derecho de alimentos a favor de los cónyuges. Situación económica que justifique la necesidad de los alimentos. Consideración de las fuerzas patrimoniales del alimentante. Corte Suprema, 24/01/2011, Rol N° 9195-2010.
El derecho de alimentos a favor de los cónyuges encuentra su fuente en el deber consagrado por el artículo 131 del Código Civil, el cual halla su corolario en las disposiciones contenidas en sus artículos 134 y 160, que dan cuenta del deber que le asiste a cada uno de los cónyuges de proveer a las necesidades de la familia común, en tanto sus facultades económicas así lo permitan. Este último aspecto es el que da razón de existencia a las disposiciones contenidas en los artículos 329 y 330 del Código Civil. En efecto, el artículo 330, en cuanto señala que los alimentos no se deben sino en la medida que los medios de subsistencia con los que cuente el alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, no hace sino subrayar que los alimentos han de ser realmente necesarios para el alimentario. Por su parte, el artículo 329, en cuanto señala que en la tasación de los alimentos han de tomarse en cuenta las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas, no hace sino poner énfasis en el análisis de las fuerzas patrimoniales del alimentante, las cuales han de ser estimadas como suficientes para otorgar alimentos. En consecuencia, el derecho de alimentos no puede ni se agota en una pura comprobación formal de la existencia de un título habilitante para solicitarlos, requiriéndose, además, la concurrencia de una situación económica que justifique la pretensión necesidad de los alimentos, elementos indefectiblemente unidos a la consideración de las fuerzas patrimoniales del alimentante, esto es, la ponderación de las circunstancias domésticas del demandado. (Considerandos 7° y 8° de sentencia de primera instancia).
No procede reclamar alimentos mayores si demandante se encuentra casada y posee ingresos propios. Corte de Apelaciones de Concepción, 11/01/2010, Rol N° 918-2009.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil los alimentos concedidos a los descendientes se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia. En la especie, no concurre ninguno de los presupuestos que establece la ley para conceder alimentos a la descendiente que los reclama y, en consecuencia, la demanda interpuesta en lo principal, deberá ser rechazada. En efecto, la demandante es mayor de veintiún años de edad, no ha probado que se encuentre estudiando ni que le afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí misma. Por el contrario, los antecedentes antes analizados permiten concluir que se trata de una persona que tiene ingresos propios, producto de su trabajo como funcionaria en el Hospital de Curanilahue, además de encontrarse casada. (Considerandos 3° a 5°).