► Modelo de contestación de demanda de divorcio unilateral por cese de convivencia – Se allana a la pretensión – Demanda reconvencional de compensación económica
EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda de divorcio; PRIMER OTROSÍ: Deduce de manda reconvencional de compensación económica; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[_____________], profesión u oficio [_____________], cédula nacional de identidad [_____________], domicilio [_____________], en autos caratulados «[_____________]», RIT: [_____________], a S.S. respetuosamente digo:
Que vengo en contestar demanda de divorcio unilateral interpuesta en mi contra de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
1. Que es efectivo que contraje matrimonio con fecha [_____________], en la circunscripción de [_____________].
2. Que de nuestro vínculo nacieron [_____________].
3. Que desde hace más de tres años que cesó de forma efectiva nuestra convivencia sin ánimo de reanudar la vida en común.
DERECHO:
De acuerdo a lo indicado en el artículo 55 inciso tercero de la ley N° 19.947 procede la acción de divorcio.
POR TANTO, en conformidad al artículo 58 de la ley N° 19.968, artículo 55 inciso tercero de la ley No 19.947.
Solicito a S.S.: Se tenga por contestada la demanda de divorcio por cese efectivo de la convivencia, allanándome a ella en todas sus partes por ser efectivos los hechos que se invocan.
PRIMER OTROSÍ: Que en este acto vengo en interponer demanda reconvencional por Compensación Económica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 61 y 62 de la ley No 19.947, en contra del cónyuge de mi representada [_____________], cédula de identidad [_____________], profesión u oficio, domiciliado en [_____________], comuna de [_____________], en virtud a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho que a continuación paso a exponer:
Tanto nuestra doctrina como jurisprudencia más reciente han concluido que para que sea procedente la compensación económica deben concurrir 3 supuestos:
1) Que uno de los cónyuges no haya trabajado remuneradamente durante el matrimonio o si lo hizo fuera en menor medida de lo que quería o podía;
2) Que lo anterior fuera por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común; y por último;
3) Que, como consecuencia de ello, haya sufrido un menoscabo económico;
Que en el caso de autos se cumplen cada uno de estos requisitos, tal como lo demostraré en la etapa procesal correspondiente, y que sucintamente ilustro a continuación:
1° Requisito: «Me ha visto privada de trabajar remuneradamente o cuando ha trabajado lo ha efectuado en menor medida de lo que podía y quería durante la vigencia del matrimonio».
Contraje matrimonio con don [_____________], con fecha [_____________], matrimonio que fue celebrado en la circunscripción de [_____________], inscrito con el número [_____________] del Registro de Matrimonio correspondiente al año [_____________].
Narración detalle fundamentos fácticos: [_____________]
2° Requisito: «Esta privación fue debido a la dedicación y cuidado de los hijos, como también el cuidado del hogar común».
Narración detalle fundamentos fácticos: [_____________]
3° Requisito: Todo ello produce un menoscabo económico en mi persona, a la luz de lo dispuesto en el artículo 62 de la ley No 19.947. Tanto es así que no sólo se cumplen algunos de los criterios señalados en el artículo 62 para determinar la existencia y cuantía del menoscabo, sino que incluso otros que serán determinantes al momento de determinar la cuantía del menoscabo económico sufrido. Todo ello será demostrado en la etapa procesal correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar lo siguiente respecto de:
a) Situación actual demandante.
b) Situación actual del demandado.
Finalmente, en base a lo anteriormente expuesto y considerando que duran te el matrimonio si bien en un comienzo trabaje junto a mi marido en el negocio de éste o me dedique en forma exclusiva al hogar común o trabaje en menor medida [_____________].
En consecuencia se cumplen en el caso de autos todos los requisitos que sirven de presupuestos para dar lugar a la compensación económica. En cuanto a los criterios del artículo 62 de la ley No 19.947 esta parte los demostrará en la etapa procesal correspondiente.
En caso que S.S. acogiera la presente demanda esta parte solicita su pago mediante la siguiente modalidad:
a) La cesión del 100% de los derechos que al cónyuge demandado reconvencional le corresponden en la propiedad de la sociedad conyugal ubicada [_____________], inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de [_____________] a fojas [_____________] número [_____________], correspondiente al Registro de Propiedades del año [_____________]. Para tales efectos debe considerarse lo siguiente: El avalúo fiscal de la propiedad asciende a la suma de $[_____________], descontado la parte que corresponde a mi representada/o por tratarse de un bien social, esto es $[_____________].
b) La suma en dinero de $[_____________], conforme el artículo 65 número 1 de la ley N° 14.947, esto es, se fije seguridades para su pago.
c) El traspaso de fondos de la cuenta individual de capitalización, por el monto de $[_____________].
POR TANTO, en atención a lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 61 y siguientes de la ley No 19.947 y demás normas legales pertinentes,
A US. PIDO: Se sirva tener por interpuesta demanda de compensación económica, acogerla a tramitación, y en definitiva dar lugar a ella condenando a don [_____________], por concepto de compensación económica a la cantidad de $[_____________] ([_____________]) o la cantidad que S.S. estime conforme a derecho, solicitando como modalidad de pago la forma precedentemente señalada, o la que S.S. determine en justicia.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a [_____________] domiciliado para estos efectos en calle [_____________], comuna de [_____________], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Normativa
- Código Civil: artículo 102.
- Código de Procedimiento Civil: artículos supletorios.
- Ley No 19.947 de Matrimonio Civil: 1°, 3°, 42 N° 4, 53, 55 y sgtes.,
2° transitorio, 42 N° 4, 55 incisos 1° y 2°, 56, 57, 61 y sgtes. - Ley No 19.968 crea los Tribunales de Familia: artículos 1°, 3°, 8°
N° 16, 9° y sgtes., 28, 55 y sgtes. - Ley N° 20.239 que libera del impuesto a la renta a las
compensaciones económicas originadas al término de un
matrimonio. - Ley N° 20.377 sobre declaración de ausencia por desaparición
forzada de personas: artículos 7° y 10.
Jurisprudencia relacionada
Divorcio unilateral, acogido. Requisitos del divorcio unilateral (Corte Suprema, 14/07/2014, Rol N° 8137-2013)
El divorcio unilateral, consagrado en el artículo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil, tiene como requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes, y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo legal.
Por otra parte, la ley reconoce al contrayente demandado de divorcio, en la misma disposición precitada, la posibilidad de enervar la acción pidiendo al juez que verifique que el actor durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación en calidad de alimentante. De lo antedicho se desprende que esta excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba, por apli cación del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor. La finalidad de la excepción en comento ha sido materializar los principios transversales a toda la legislación de familia, como el de protección al cónyuge más débil y el del interés superior de los hijos, castigando la infracción del deber de socorro. Así, acreditado el referido incumplimiento de las obligaciones alimenticias, sea con respecto a los hijos comunes o al propio cónyuge demandado, el deudor queda impedido de solicitar la disolución del vínculo matrimonial (Considerandos 4° a 7° de sentencia de Casación).
La Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, pero regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para la avaluación y la forma como debe fijarse. De tales disposiciones se colige que la compensación económica es el derecho que le asiste a uno de los cónyuges cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía o quería, para que se le compense y corrija el menoscabo económico que producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa. Se trata de una concreción del principio de protección al cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la ley mencionada, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas. De lo expuesto fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica, la existencia de un menoscabo en el cónyuge solicitante, entendido como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así, este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial, traduciéndose en la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada. De allí que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que las mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera al que ha tenido la condición de más débil. Esto encuentra justificación en que, precisamente, al producirse el término del vínculo matrimonial, dejó de tener causa tal detrimento, el que durante su vigencia se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges de los que derivan, entre otras, la obligación de proporcionar alimentos (Considerandos 14° y 15° de sentencia de reemplazo).
Divorcio unilateral, acogido. Demanda reconvencional de compensación económica, acogida. Compensación económica no requiere que la solicitante se haya visto obligada o forzada a no trabajar remuneradamente (Corte Suprema, 08/05/2014, Rol N° 14121-2013)
No es requisito de la compensación económica el que la solicitante se haya visto obligada o forzada a no trabajar en forma remunerada para cuidar a sus hijos o el hogar común, esto es, que hubiera sido contra su voluntad, por lo que no constituye un impedimento para su establecimiento el que, eventualmente, ello hubiere obedecido a una opción personal, un acuerdo de pareja u otra circunstancia. En consecuencia, no está en lo correcto el demandado reconvencional cuando sostiene que debió haberse probado el ánimo o disposición de la actora reconvencional para desempeñar una labor remunerada (Considerando 6°).
Objeto de compensación económica es proteger al cónyuge más débil de la descompensación que le puede producir el hecho del divorcio o la nulidad del matrimonio. Procede compensación económica aun si cónyuge posee un cierto patrimonio si siempre ha requerido del apoyo económico del otro (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 28/03/2014, Rol N° 602-2013)
Se ha sostenido, en general, por la jurisprudencia chilena que la compensación económica a que alude la disposición citada (artículo 61 de la Ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil), lo que pretende es proteger al cónyuge más débil económicamente y que es una consagración del principio contenido en el artículo 3° de la citada ley; tal compensación lo que pretende es protegerlo de la descompensación económica que le puede producir el hecho de la separación que culmina, finalmente, con la sentencia que declara el divorcio o la nulidad del matrimonio. Ello, en el supuesto que uno de los cónyuges ha visto disminuido o se ha imposibilitado total o parcialmente de incrementar su patrimonio en pos de otras obligaciones que se estiman de mayor importancia como el cuidado de los hijos comunes, el realizar las labores domésticas o asumir su dirección y control. En el caso sometido a la decisión de esta Corte se encuentra justificado que la demandante reconvencional, que terminó sus estudios y recibió el título de diseñadora de vestuario durante la vigencia del matrimonio, estuvo realizando las funciones propias de su oficio desde antes de contraer matrimonio con el demandado reconvencional y luego con posterioridad aunque en menor medida que la que h ubiere deseado, esto es, haberse dedicado a tiempo completo a la misma toda vez que, no obstante que en el hogar conyugal existía una persona que se dedicaba a realizar las tareas propias de una casa, sin embargo, el hecho de ser madre de dos hijos requiere la dedicación de aquélla para asistirlos en su etapa de crecimiento y luego de escolaridad. Todo ello emana claramente de la prueba documental, testifical y pericial que se ha rendido en el juicio que dan cuenta de sus estudios, actividades laborales que ha desarrollado, obligaciones que cumplir para con sus hijos, ingresos que percibía, horarios que debía cumplir y merma en sus ingresos económicos. Por otra parte, se desprende de la prueba introducida al juicio por ambas partes y de la declaración de parte del demandado reconvencional, de profesión ingeniero industrial, que se encuentra vinculado a empresas conocidas de la zona y que dispone de un patrimonio que le ha permitido brindar seguridades económicas a la familia (Considerandos 6° y 7°).
Compensación económica. Naturaleza jurídica. Principio de protección del cónyuge más débil. Elemento esencial de procedencia: existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita (Corte Suprema, 13/11/2013, Rol N° 4659-2013)
Si bien la Ley de Matrimonio Civil no define ni determina la naturaleza jurídica de la compensación económica, en su Capítulo VII, párrafo 1°, artículos 61 a 66, regula el régimen legal aplicable, señalando los presupuestos que la hacen procedente, los factores a tener en cuenta para su avaluación y la forma cómo debe fijarse. De las disposiciones citadas puede concluirse, que la institución en estudio consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, cuando, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo desarrollar durante el matrimonio una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense y corrija el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa. Este instituto representa la concreción del principio de prot ección del cónyuge más débil, consagrado en el artículo 3° de la ley N° 19.947, desde que el mismo pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas. Fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica, la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido éste como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Así, este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se manifiestan al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la disparidad económica de éstos y en la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada. De allí entonces, que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que las mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que ha tenido la condición de más débil. Esto encuentra justificación en que, precisamente, al producirse el término del vínculo matrimonial que unía a las partes, deja de tener causa tal detrimento, el que durante la vigencia del mismo se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges del que derivan entre otras, la obligación de proporcionar alimentos (Considerandos 8° y 9°).
Divorcio, acogido. Compensación económica. Menoscabo económico. Protección del cónyuge más débil. Dedicación al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común. Postergación profesional y contribución al desarrollo del marido por la dedicación preferente a los hijos (Corte Suprema, 21/12/2012, Rol N° 5629-2012)
La compensación económica consiste en el derecho que asiste a uno de los cónyuges, cuando por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar no pudo durante el matrimonio desarrollar una actividad lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, para que se le compense el menoscabo económico que, producido el divorcio o la nulidad, sufrirá por esta causa. Es una concreción del principio de protección del cónyuge más débil, desde pretende evitar o paliar los efectos derivados de la falta de equivalencia patrimonial y de perspectivas económicas futuras producidas entre los cónyuges, como consecuencia de haberse originado las situaciones descritas (considerando 10o de la sentencia de casación). De lo expuesto, fluye como requisito esencial para la procedencia de la compensación económica la existencia de menoscabo en el cónyuge que la solicita, entendido éste como el efecto patrimonial que se produce en aquella de las partes que no pudo trabajar o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, por dedicarse a la familia. Este presupuesto aparece ligado al empobrecimiento de uno de los cónyuges producto de las circunstancias antes descritas y que se manifiesta al concluir el vínculo matrimonial y se traduce en la disparidad económica de éstos y en la carencia de medios del cónyuge beneficiario para enfrentar su vida separada. De allí, entonces, que la reparación que se impone por la ley busca corregir este desequilibrio entre las partes, a fin de que las mismas puedan enfrentar individualmente el futuro, protegiéndose de esta manera a la que ha tenido la condición de más débil. Esto se justifica en que al producirse el término del vínculo matrimonial que unía a las partes, deja de tener causa tal detrimento, el que durante la vigencia del mismo se veía compensado con las obligaciones y deberes que la ley establece para la institución del matrimonio, como el deber de asistencia y socorro que existe entre los cónyuges del que derivan, entre otras, la obligación de proporcionar alimentos. Acreditado que la actora de compensación económica se dedicó al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, con la consiguiente ausencia o disminución de actividad lucrativa por esta causa, queda establecida su calidad de cónyuge más débil y la existencia de menoscabo económico, siendo procedente que se acoja su demanda reconvencional. La existencia de menoscabo, en la especie, se desprende de la postergación profesional de la demandante reconvencional durante el período de crianza de los hijos; de la dispar situación económica y previsional de las partes, ya que la cónyuge podrá optar a una pensión de jubilación exigua, a diferencia del demandado reconvencional que accederá a una muy superior; y de la contribución de la mujer al desarrollo del marido, que se determina por su dedicación preferente a los hijos, postergando sus estudios profesionales, al punto de no titularse, como sí pudo hacerlo éste.
Por otro lado, la liquidación de la sociedad conyugal no importa privar a la mujer del derecho a ser compensada económicamente, pues si bien se adjudicó los bienes inmuebles sociales, lo hizo con todas las deudas hipotecarias, lo que disminuye la cuantía de lo recibido y elimina toda premisa de enriquecimiento de su parte (Considerandos 11 y 12 de sentencia de casación).
Divorcio. Demanda reconvencional. Pensión de alimentos. Causal de casación en la forma de ultra petita (Corte de Apelaciones de San Miguel, 10/01/2011, Rol N° 724-2010)
Las partes nunca solicitaron al tribunal alguna declaración sobre los bienes que pudieron haber adquirido durante la vigencia de su matrimonio ni se refirieron o solicitaron alguna modificación de la pensión de alimentos del otro hijo matrimonial; por el contrario, sólo pidieron se decretara el divorcio por cese de la convivencia y se fijarán alimentos para la hija, en los t érminos que daba cuenta la demanda reconvencional. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal la circunstancia de haber sido dada la sentencia en ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En atención a lo expuesto y resultando evidente que la sentencia que por esta vía se revisa ha incurrido en un vicio de nulidad, por lo que no cabe sino disponer su invalidación, de sde que se ha ocasionado un perjuicio a las partes reparable sólo con su anulación. Esto por cuanto el juez, desconociendo la voluntad de las partes manifestada en sus respectivos escritos ratificada en la audiencia resolvió más allá de lo que le correspondía, extendiéndola a puntos no sometidos a su decisión, modificando incluso lo resuelto por otro tribunal de la República (Considerandos 3° a 5°).
Se acoge demanda de divorcio al no existir oposición. Rechazo de compensación económica (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 03/11/2008, Rol N° 1665-2008)
No habiendo perseverado la demandada en las alegaciones que al contestar la demanda de divorcio inicialmente planteó, esto es, su oposición a la causal de término del matrimonio deducida por el actor, asilada en la excepción legal establecida en la norma precitada, esto es por el no pago de pensión alimenticia, en los términos que allí se contienen, unido al hecho que está acreditado el tiempo de cese efectivo de convivencia que exige el legislador, procede acoger la demanda principal por concurrir al respecto los requisitos legales para ello (Considerando 6°).
Conforme lo establece el artículo 61 de la ley N° 19.947: «Si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería tendrá derecho a que, cuando se produzca el divorcio o se declare la nulidad del matrimonio, se le compense el menoscabo económico sufrido por esta causa» estableciendo por su parte el artículo 62 de ese cuerpo legal, pautas para determinar la existencia del menoscabo económico. Correspondiendo a la demandante reconvencional acredit ar los fundamentos en que descansa su demanda y habida consideración que no rindió probanza alguna destinada a ese efecto, procede rechazar la demanda reconvencional, como también la solicitud planteada por las partes en el sentido que el tribunal efectúe la liquidación de la sociedad conyugal habida por los cónyuges, puesto que a pesar de haberse fijado puntos de prueba para acreditar los elementos con que el tribunal debe contar para acoger dicha petición, tampoco las partes rindieron prueba útil en tal sentido (Considerandos 8° y 9°).