Modelo de contestación a demanda de reclamación de paternidad
EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda de reclamación de paternidad; PRIMER OTROSÍ: Contestada demanda de alimentos; SEGUNDO OTROSÍ: Notificación especial; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[______] , profesión u oficio [______] , cédula nacional de identidad número [______] , domiciliado en [______] , demandado en autos sobre reclamación de paternidad, caratulados «[______] «, RIT : [______] a S.S. respetuosamente digo:
Que estando dentro del plazo legal, en virtud del artículo 58 de la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia, vengo en contestar demanda de reclamación de paternidad, interpuesta por [______] , en representación de [______], en contra de mi persona, de acuerdo a las consideraciones de hecho y derecho que a continuación paso a exponer:
En este acto vengo en controvertir y cuestionar los hechos planteados en la presentación de la demanda.
HECHOS
De esta forma, precisando e insistiendo en que me asisten dudas respecto a la paternidad de [______] , es que estaría llano a que se practicaran las pericias biológicas correspondientes a fin de que se determinara de forma efectiva la filiación de la menor respecto a mi persona.
POR TANTO, en conformidad al artículo 58 de la ley N° 19.968, artículo 199 del Código Civil y demás normas legales pertinentes.
SOLICITO A S.S.: En mérito de lo expuesto y disposiciones legales aplicables, se sirva tener por contestada demanda interpuesta en mi contra, con las precisiones señaladas, solicitando se ordene en la oportunidad procesal correspondiente la práctica de las pericias biológicas que permitan determinar la filiación de la menor.
PRIMER OTROSÍ: Dando por reproducidos los hechos anteriormente expuestos, frente al requerimiento de la demandante de solicitar alimentos en favor de la menor, es que vengo en rechazar tal solicitud. Es necesario destacar que en primera instancia no es dable, frente a la duda de ambas partes respecto a la filiación de la menor, es decir, frente a la incertidumbre de la legitimación activa para demandar alimentos, solicitar una suma de forma definitiva y tan elevada, en atención a las necesidades de la menor y mi real capacidad económica.
En cuanto a las necesidades de la menor, [______].
Más aún en la eventualidad que se declare la filiación de la menor respecto a mi persona, probablemente será necesario, mediante el procedimiento de alimentos correspondiente, determinar tanto las necesidades de la menor como mi real capacidad económica, así como la proporción en que como padres, de acuerdo al artículo 233, debemos aportar a la manutención [______] , cuestión que se discutirá de forma lata con los medios probatorios necesarios.
Por otra parte, S.S. mis circunstancias domésticas son diversas a las establecidas por la demandante [______] .
POR TANTO, conforme lo disponen los artículos 233, 321 y siguientes del Código Civil, artículo 58 de la ley N° 19.968 y demás normas pertinentes.
RUEGO A S.S.: Tener por contestada demanda de alimentos menores a favor de la menor de autos, en orden a rechazarla en todas sus partes, a fin de que en la eventualidad de que se determine la filiación de la menor, se utilicen las herramientas judiciales que correspondan para la solicitud de alimentos, que latamente determinarán los elementos del derecho de alimentos, que a juicio de esta parte no es dable ventilar en el presente procedimiento.
Normativa relacionada
- Artículos 179 y siguientes del Código Civil
- Ley N° 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.
- Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia
Jurisprudencia relacionada
Estatuto filiativo. Principios: igualdad de las personas, derecho a identidad y libre investigación de la paternidad o maternidad. Acción de reclamación. Corte Suprema, 17/07/2013, Rol N° 3039-2013.
Resulta indispensable formular algunas consideraciones en torno al actual estatuto filiativo. En este sentido, preciso es señalar que la ley N° 19.585, vigente a partir del 27 de octubre de 1999, introdujo importantes cambios en materia de filiación, estableciendo la matrimonial y no matrimonial, terminando de esta manera, con las anteriores categorías de hijos y las diferencias existentes entre ellos. El nuevo sistema se funda en principios como la igualdad de las personas, el derecho a su identidad y el de libre investigación de la paternidad o maternidad, los que deben tenerse presente para una recta interpretación de cada una de las normas de la referida ley, de manera de mantener la debida coherencia y lógica armonía entre sus disposiciones. (Considerando 4°).
Tal conclusión sobre la naturaleza de la acción de reclamación, se establece de la propia ubicación que tiene el artículo 208 del Código Civil, esto es, en el párrafo correspondiente a las acciones de reclamación y de la propia redacción de la norma, que sitúa como problema principal a resolver, el de la reclamación de la nueva filiación y de los principios inherentes a la materia como son los de la búsqueda de la verdad biológica y del derecho a la igualdad e identidad de la persona. Así lo entienden también las profesoras Claudia Schmidt y Paulina Veloso en su obra «La Filiación en el Nuevo Derecho de Familia» , Editorial ConoSur-LexisNexis Chile, 2001, pág. 207, al señalar que: «La acción de reclamación es protagónica, está en relieve, sobre la de impugnación que es sólo una necesaria consecuencia, es accesoria». De allí que la acción de reclamación en este caso, no caduca. Va a regir a este respecto, por expresa disposición de la ley, art. 208 inciso 2°, el régimen de imprescriptibilidad de la acción de reclamación» (Considerando 9°).
Aplicación del artículo 208 del Código Civil. Imprescriptibilidad de la acción de reclamación. Interposición no puede supeditarse a la regulación establecida para la impugnación. Corte Suprema, 11/06/2012, Rol N° 10.815-2011.
La acción de reclamación intentada, propia del nuevo sistema de filiación, introducido por la ley N° 19.585, ha concedido la posibilidad para la menor de establecer incluso mediante investigación, la paternidad de su supuesto progenitor y ésta tiene el carácter de imprescriptible de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 208 del Código del ramo, no previéndose plazo alguno para su interposición. Así las cosas, no resulta procedente hacer aplicables a esta acción y supeditar su ejercicio, al cumplimiento de exigencias establecidas para la procedencia de la acción de impugnación de la paternidad, desde que la actual reclamación es una acción a la que se tuvo derecho, sólo con la entrada en vigencia de la nueva ley. Por otro lado es evidente que la causa y objeto principal del juicio está dado por la pretensión de que se establezca la verdadera filiación de la hija de la demandante, finalidad a la que apunta la reclamación, teniendo esta acción una naturaleza especial, que hace que su regulación y características se impongan, a los de la impugnación, la que ha debido ser deducida en forma inevitable y obligatoria para la procedencia de la primera. Tal conclusión sobre la naturaleza de la acción de reclamación, se establece de la propia ubicación que tiene el artículo 208 del Código Civil, esto es, en el párrafo correspondiente a las acciones de reclamación y de la propia redacción de la norma, que sitúa como problema principal a resolver, el de la reclamación de la nueva filiación y de los principios inherentes a la materia como son los de la búsqueda de la verdad biológica y del derecho a la igualdad e identidad de la persona (…). (Considerandos 8° a 10°).
Reclamación de paternidad. Corte de Apelaciones de Temuco, 01/03/2012, Rol N° 405-2011.
No hay dudas que los hechos que fundan el derecho invocado por el actor son los mismos en el caso del 2001 y en el caso actual. Y lo mismo debe decirse del Derecho, desde que el Código Civil no ha sido modificado en las materias que interesan a la presente causa desde el 2001 a la fecha, de modo que los hijos cuyos padres han fallecido y se encuentran fuera de los dos casos contemplados en el artículo 206 carecen de acción para reclamar la filiación. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha declarado inaplicable el artículo 206 del Código Civil no obsta a lo concluido en el considerando anterior. Al efecto es necesario recordar que en virtud de aquella jurisprudencia se ha declarado inconstitucional el artículo 206 del Código Civil, en cuanto genera una situación discriminatoria entre tres categorías de hijos: a) aquellos hijos cuyos padres están vivos al momento de deducir la acción de reclamación de la filiación, cuya acción es imprescriptible; b) los hijos póstumos y aquellos cuyos padres han fallecido dentro de los 180 días siguientes al parto, los que deben ejercer su acción de reclamación de la filiación en contra de los herederos de su padre o madre dentro de los 3 años contados desde el fallecimiento de estos últimos o desde que cesa su incapacidad, y c) los hijos cuyos padres han fallecido con anterioridad al ejercicio de la acción de reclamación de la filiación y no se encuentran en alguno de los dos casos mencionados en la letra anterior, los que carecen de aquella acción. Advirtiendo esta discriminación y por tanto la contravención al artículo 19, número 2, de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha declarado la inaplicabilidad del artículo 206 del Código Civil en varias causas. Tales decisiones no modifican lo concluido en el considerando anterior, por cuanto se trata de sentencias de inaplicabilidad dictadas e conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, número 6, de la Constitución y, por lo mismo, son exclusivamente aplicables al caso en el que se pronuncian, como se ha encargado de destacar el propio Tribunal Constitucional y según ha sostenido la doctrina mayoritaria en Chile. En consecuencia, no modifican el contenido del ordenamiento jurídico, como sí lo hace la sentencia de inconstitucionalidad dictada de conformidad a lo dispuesto en el número 7 del artículo 93 de la Constitución. (Considerandos 11 y 12).