► Contesta demanda de divorcio por culpa – Demanda reconvencional de separación judicial y liquidación de sociedad conyugal
EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda; PRIMER OTROSÍ: Demanda reconvencional de separación judicial y liquidación de la sociedad conyugal; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[___________], cédula nacional de identidad [___________], profesión u oficio [___________], domicilio [___________], en autos sobre divorcio por culpa caratulados «[___________]», RIT: [___________], a S.S. con respecto digo:
[___________], ha interpuesto en mi contra demanda de divorcio por culpa, fundándose para ello en la causal del artículo 24 N° 1 de Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, esto es «atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos». Por este acto vengo en contestar esa demanda, oponiéndose desde ya a la pretensión, en atención a la completa falsedad de los hechos por ella invocados.
Efectivamente, [___________] es mi cónyuge desde [___________], fecha en que contrajimos matrimonio. La relación sentimental comenzó [___________]
[___________], me imputa en su demanda una serie de conductas que paso a detallar [___________]:
Por ejemplo: persona violenta, agresiva, siendo todas imputaciones falsas.
En consecuencia, lo cierto S.S. es que jamás he agredido físicamente a la demandante y todas sus imputaciones en ese sentido son totalmente falsas, es más no existen causas por violencia intrafamiliar, ni menos sentencias condenatorias. Por su parte, mis antecedentes son intachables [___________].
Por tanto, en mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en el artículo 59 de la ley N° 19.968, de las demás disposiciones pertinentes del mismo cuerpo normativo, de los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 19.947 de Matrimonio y todas las demás disposiciones atingentes.
Ruego a S.S.: Se sirva tener por contestada en tiempo y forma la demanda de divorcio culpable interpuesta en mi contra, para que en definitiva sea totalmente rechazada con expresa condenación en costas.
PRIMER OTROSÍ: En conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 y siguientes de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil y conforme a la regla establecida en el artículo 58 de la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.
Que se tenga por interpuesta demanda reconvencional de separación judicial en contra de [___________], ya individualizado, a fin de que declare dicha separación, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
El artículo 27 de la Ley N° 19.947 Ley de Matrimonio Civil señala «Cualquiera de los cónyuges podrá solicitar al tribunal que declare la separación, cuando hubiere cesado la convivencia».
Asimismo hago presente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley N° 19.947, que no existen bienes comunes que liquidar con la demandante.
POR TANTO, en conformidad a los artículos 27, 25 y 31 de la Ley de Matrimonio Civil y demás normas pertinentes.
Solicito a S.S.: Decretar la separación judicial solicitada y tener por disuelta y liquidada la sociedad conyugal habida a consecuencia del vínculo de matrimonio vigente entre mi persona y la demanda.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(ña) [___________], abogado(a), y a don(ña) [___________], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [___________], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Normativa relacionada
- Código Civil: artículo 102.
- Código de Procedimiento Civil: artículos supletorios.
- Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil: 1°, 3°, 42 N° 4, 53, 54 N° 4, 2° transitorio, 42 N° 4, 55 incisos 1° y 2°, 56, 57, 61 y siguientes.
Jurisprudencia relacionada
Divorcio por culpa. Situaciones acaecidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Matrimonio Civil (Corte Suprema, 20/05/2014, Rol N° 10762-2013)
No corresponde excluir del conocimiento del juez de familia aquellas situaciones acaecida s con anterioridad a la entrada en vigencia de la Nueva Ley de Matrimonio Civil —N° 19.947—, toda vez que ésta expresamente dispone en su artículo 2° transitorio que los matrimonios celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio, haciéndose excepción únicamente en lo que respecta a la prueba del cese de la convivencia, respecto del cual no rigen las limitaciones impuestas en los artículos 22 y 25.
La jurisprudencia del Máximo Tribunal corrobora lo expuesto, pues ha dicho que, en relación a las diversas materias vinculadas al nuevo estatuto que rige las causales de extinción del matrimonio, la precitada norma transitoria tiene preeminencia sobre lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, lo que permite declarar el divorcio bajo las normas de la Nueva Ley de Matrimonio Civil, dando por cumplido el plazo de cese de convivencia en un período anterior a la vigencia de dicha ley, así como admitir el ejercicio del derecho establecido en el artículo 55 inciso 3° del mismo cuerpo legal, sobre la base del incumplimiento de la obligación de alimentos verificado también con anterioridad a su entrada en vigencia. Los jueces de la instancia determinaron que la actora reconvencional se dedicó durante todo el matrimonio al cuidado de los hijos y a las labores propias del hogar común, a consecuencia de lo cual no tuvo posibilidades de ejercer una actividad remunerada, salvo una breve incursión para trabajar en una empresa y sin perjuicio de algunas labores esporádicas de repostería que realizó desde su casa y la administración temporal de una boutique que instaló su cónyuge —el demandado reconvencional— y que luego quedó en manos de una de sus hijas. Así, el menoscabo económico está constituido, fundamentalmente, por la ausencia de cotizaciones previsionales, las que de existir le podrían haber asegurado un ingreso al perder su capacidad laboral; sin perjuicio de valorar otros aspectos, tales como la pérdida de los beneficios provenientes del sistema previsional de salud de su cónyuge, de la pensión de alimentos percibida actualmente y extinción futura del usufructo que posee respecto del inmueble de la sociedad conyugal que habita (Considerandos 3° y 4°).
Divorcio por culpa, acogido. Causal de divorcio de transgresión grave y reiterada del deber de fidelidad. Violación grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio. Adulterio no es la única infracción al deber de fidelidad que da lugar al divorcio (Corte Suprema, 14/03/2011, Rol N° 9529-2010)
El sustento de la acción de divorcio se encuentra en el artículo 54 de la ley N° 19.947, disposición que establece el instituto jurídico del divorcio sanción, cuya procedencia requiere la acreditación de la existencia de una falta imputable al cónyuge demandado y que ésta constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges, tornando intolerable la vida en común. El matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. La Ley de Matrimonio Civil en el inciso primero del artículo 54 contiene una causal de divorcio subjetiva y genérica al disponer: «El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común». En su inciso segundo el legislador presume situaciones que la configuran, es decir, enumera una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras hipótesis que se encuadren en la causal general. En el numeral 2° se señala como tal la «transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio» (Considerandos 5° y 6°).
Divorcio puede ser demandado por uno de los cónyuges por falta imputable al otro (Corte de Apelaciones de Santiago, 23/11/2010, Rol N° 1015-2010)
De acuerdo a lo que dispone el artículo 54 de la Ley de Matrimonio Civil, el divorcio puede ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable a otro, siempre que constituya una violación grave a los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. Conforme lo previene el artículo 131 del Código Civil, los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos (Considerando 1°).
Divorcio por culpa será rechazado al no rendir prueba suficiente (Corte de Apelaciones de Santiago, 21/07/2010, Rol N° 36-2010)
La prueba aportada no resulta suficiente para dar por establecida la causal de divorcio invocada, ya que no es posible determinar si los hechos de violencia que se han hecho constar en el juicio son imputables en forma exclusiva a la cónyuge demandada, o si ésta también ha sido víctima de maltrato físico o psicológico, o de otros incumplimientos de las obligaciones conyugales de parte de su marido, que pudieren haber propiciado la situación de conflicto que se observa. Lo único que este tribunal puede afirmar es que el matrimonio vive un conflicto muy severo, que ha escalado hasta llegar a producirse actos de violencia, pero que las recriminaciones son recíprocas y no es posible discernir en esta sede, cuáles son las causas y si hay un único responsable. Del relato de ambos cónyuges se desprende que las desavenencias se han prolongado en el tiempo y hay una historia de relaciones personales y familiares detrás —más de 20 años de matrimonio—que a este tribunal le resulta muy complejo zanjar, sobre la base de los antecedentes con que se cuenta, por la vía de establecer la responsabilidad individual de uno solo de los cónyuges, en razón de lo cual se procederá a desestimar la demanda de divorcio por la causal culpable invocada (Considerando 12°).
No debe decretarse el divorcio por culpa si no se prueba causal invocada (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 16/02/2010, Rol N° 2-2010)
Teniendo presente que en autos no se ha probado la causal de divorcio culpable invocada por el actor, por lo que debe ser acogida la apelación deducida por la demandada en contra de la sentencia de primer grado, y revocándola negar lugar a la demanda de divorcio, sin costas por haber existido motivos plausibles para litigar por parte del actor (Considerando 7°).