Modelo de apelación en contra de sentencia que rechazó recurso de protección por alza GES chile merinoabogados
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Modelo de apelación en contra de sentencia que rechazó recurso de protección por alza GES

APELA

ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

[_____________], abogado, por el recurrente en autos sobre Recurso de Protección, caratulados “[_____________]”, Rol Ingreso de Corte N° [_____________], a S.S. Iltma. respetuosamente digo:

Que encontrándome dentro del plazo establecido en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, vengo en interponer Recurso de Apelación en contra de la sentencia pronunciada por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha [_____________], admitirlo a tramitación y en definitiva concederlo para ante la Excelentísima Corte Suprema a fin de que, conociendo del mismo, restablezca el imperio del derecho, revocando el fallo recurrido y en su lugar resuelva ordenar a la recurrida dejar sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al precio de la prima GES del recurrente, manteniéndolo sin variación alguna por este concepto, con expresa condena en costas a la recurrida, basándome en los siguientes argumentos de forma y fondo que pasaré a exponer a continuación:

1) La sentencia dictada en autos, carece de los mínimos razonamientos que justifiquen rechazar esta acción cautelar de protección, lo que ha provocado un enorme agravio no sólo al recurrente sino en general a todos los afiliados al sistema de Isapres, toda vez que obliga a soportar un aumento de precio exorbitante y absolutamente arbitrario, otorgando plena libertad para incurrir en actos unilaterales que extralimitan el marco normativo actual vigente en la materia. En el referido fallo, se desprenden razonamientos que resultan insuficientes para rechazar la referida acción de protección, debido a que sólo se sustenta en el aumento de los presuntos costos que deberían soportar exclusivamente la Isapres, ignorando y desconociendo absolutamente la situación precaria y de vulnerabilidad que deja a cada uno de los afiliados del sistema de salud. Asimismo, existe una falta de congruencia entre el mayor costo administrativo que alega la Isapre y el alza efectiva que fue aplicada, que no se condice de forma alguna con la proporcionalidad en el alza del precio efectivamente llevada a cabo, constituyendo arbitrario la forma en que las Instituciones de Salud Previsional han llegado a fijarlo.

2) Las denominadas Garantías Explicitas de Salud (GES) fueron incorporadas a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N°19.966, de 3 de septiembre del año 2004. Dichas prestaciones dicen relación con el acceso, calidad, protección financiera y oportunidad, respecto de un determinado número de enfermedades o “problemas de salud” cuya atención se asegura a toda la población.

3) El precio que las Instituciones de Salud Previsional cobran a sus afiliados por las GES, se encuentra regulado en el artículo 205 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, norma que dispone lo siguiente: “El precio a que se refiere este Párrafo, y la unidad en que se pacte, será el mismo para todos los beneficiarios de la Institución de Salud Previsional, sin que pueda aplicarse para su determinación la relación de precios por sexo y edad prevista en el contrato para el plan complementario y, salvo lo dispuesto en el artículo 207, deber convenirse en términos claros e independiente del precio del mencionado plan”.

4) Por otra parte, el artículo 206 del mismo cuerpo legal preceptúa que las Instituciones de Salud Previsional están obligadas a asegurar las Garantías Explícitas en Salud a contar del primer día del sexto mes siguiente a la fecha de publicación del decreto que las contemple o de sus posteriores modificaciones.

Dicha disposición, agrega en su inciso segundo que: “La Institución de Salud Previsional deberá informar a la Superintendencia de Salud, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del mencionado decreto, el precio que cobrará por las Garantías Explícitas, el cual se expresará en unidades de fomento o en la moneda en curso legal en el país”.

Añade dicha norma en lo pertinente que: “La Institución de Salud Previsional podrá cobrar desde el mes en que entre en vigencia el decreto o al cumplirse la respectiva anualidad”, y la parte final del artículo en estudio señala que: “Si nada dice, se entenderá que ha optado por mantener el precio”.

5) Con fecha 7 de septiembre de 2019, se publicó en el Diario Oficial el Decreto Supremo N°22 del Ministerio de Salud, con vigencia a contar del 1 de octubre de esa anualidad, por el cual a las 80 patologías de salud vigentes se incorporan cinco nuevas, informando el precio que cobrarán las Instituciones de Salud Previsional por las garantías explícitas en salud.

6) De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expresado, se puede establecer que la Isapre recurrida se encontraba facultada por ley para determinar, en forma unilateral, el aumento del precio de las GES conforme lo expuesto. Sin embargo, dicho aumento debe necesariamente obedecer a una variación de criterios objetivos de razonabilidad, excluyendo desde ya que aquél se sustente sólo en un mayor lucro.

7) Si bien podría ser plausible el aumento de la Prima GES, no es posible advertir las razones por las cuales la recurrida justifica el alza del precio sino también la diferencia existente en el alza, entre las diversas Isapres, que han fijado a partir del 1 de marzo de este año.

Así por ejemplo:

Isapre

Alza

San Lorenzo Ltda.

UF 0,310 mensual

Fusat Ltda.

UF 0,670 mensual

Chuquicamata Ltda.

UF 0,530 mensual

Colmena Golden Cross S.A.

UF 0,770 mensual

Río Blanco Ltda.

UF 0,360 mensual

Fundación

UF 0,670 mensual

Vida Tres S.A.

UF 0,630 mensual

Nueva Más Vida S.A.

UF 0,795 mensual

Cruz Del Norte Ltda.

UF 0,255 mensual

Banmédica S.A.

UF 0,590 mensual

Consalud S.A.

UF 0,595 mensual

8) La disparidad en el actuar no tiene una justificación racionalmente aceptable, pues ya no se trata evidentemente de un cobro ajustado a la situación que el Estado ha traspasado a las Instituciones de Salud Previsional para la ejecución y cumplimiento de las prestaciones de salud, porque no está en condiciones de suministrarlas, pero que para los afiliados constituye un derecho, ya que lo desmesurado del monto, sin suministrar de modo claro y atendible, las razones de dicha disparidad de criterios, deja de implicar que se trate de una justa retribución a que las prestaciones le obligan y que se traduce en la obtención de un fin de lucro que es incompatible con la naturaleza de las garantías de salud.

9) La falta de sustento del monto en el alza del precio fijado por parte de la Isapre recurrida, ha privado al afiliado de los elementos necesarios que le permitan discernir sobre la legitimidad de la acción lo que deriva que su actuación sea arbitraria porque carece de justificación y razonabilidad.

10) De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que la arbitrariedad en la actuación de la Isapre ha vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente establecido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, puesto que conlleva una disminución concreta de su patrimonio al tener que soportar un mayor costo de su contrato de salud.

POR TANTO, conforme a lo expuesto y al mérito de autos y normas pertinentes del Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección,

RUEGO A S.S. ILUSTRÍSIMA: Tener por interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva pronunciada por esta Ilustrísima Corte de Apelaciones, con fecha [_____________], admitirlo a tramitación y en definitiva concederlo para ante la Excelentísima Corte Suprema, a fin de que, conociendo del mismo, restablezca el imperio del derecho, revocando el fallo recurrido y en su lugar resuelva ordenar a la recurrida deje sin efecto la adecuación efectuada por la Isapre al precio de la primera GES del recurrente, manteniéndolo sin variación alguna por este concepto, con expresa condena en costas de la recurrida.