Modelo de demanda de impugnación de maternidad interpuesta por marido de la supuesta madre
EN LO PRINCIPAL: Demanda de impugnación de maternidad; PRIMER OTROSÍ: Acompaño documento; SEGUNDO OTROSÍ: Acredito personería y asumo personalmente el patrocinio.
S.J.L. DE FAMILIA
[______] abogada, domicilio, en representación que acredito con el mandato judicial acompañado en el primer otrosí de esta demanda de [______] , profesión u oficio [______] , domicilio [______] , a S.S. respetuosamente digo:
Que en representación de [______] , interpongo demanda en contra de [______] , profesión u oficio, menor de edad, representado legalmente por su [______] , profesión u oficio, domiciliados en [______] , para impugnar la supuesta maternidad, respecto de este demandado, para probar que no es su madre y en definitiva se resuelva excluir o dejar sin efecto esta maternidad, con costas, ordenando subscribir la sentencia respectiva al margen de la inscripción de nacimiento del demandado de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
HECHOS
[i) La existencia del parto (falso parto)]
[ii) Que el hijo sea producto de ese parto (suplantación del hijo)]
DERECHO
Contempla el artículo 217 del Código Civil, solicitar la impugnación de la maternidad prescribiendo «La maternidad podrá ser impugnada probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero. Tienen derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta. Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, verdaderos padre o madre del hijo, el verdadero hijo o el que pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad. No obstante haber expirado los plazos establecidos en este artículo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho».
Asimismo el artículo 218 del Código Civil, prescribe que se concederá también la acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil. Esta acción expirará dentro de un año, contado desde el fallecimiento de dichos padre o madre.
POR TANTO, y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 217, 218, 317 y demás normas pertinentes del Código Civil y de la ley N° 19.968 en lo pertinente.
Sírvase S.S.: Tener por interpuesta demanda de impugnación de maternidad por [______] , en contra de [______] , representado legalmente por [______] ; y en definitiva resolver que el demandando no es hijo de [______] , dejando sin efecto o excluyendo la supuesta maternidad que se le atribuye, con costas y ordenar subscribir la sentencia respectiva al margen de la inscripción de nacimiento del demandado.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener por acompañados los siguientes documentos.
1. Copia autorizada de mandato judicial otorgado por la demandante.
2. Certificado de matrimonio de la demandante con la supuesta madre.
3. Copia autorizada de la partida de nacimiento del supuesto hijo.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que mi personería para actuar en representación de la demandante, consta en el mandato judicial que me otorgó por escritura pública [______] .
Normativa relacionada
- Artículos 179 y siguientes del Código Civil
- Ley N° 19.585 que modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación.
- Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia
Jurisprudencia relacionada
Acción de impugnación y reclamación de maternidad. Plazo para ejercer las acciones. Normativa aplicable. Corte Suprema, 04/07/2014, Rol N° 326-2013.
De acuerdo a la normativa anterior a la entrada en vigencia de la N° 19.585, la acción de impugnación de maternidad deducida en esta causa se encontraba regulada dentro del Título VIII del Libro I del Código Civil, bajo el epígrafe «DE LOS HIJOS LEGITIMADOS POR MATRIMONIO POSTERIOR A LA CONCEPCIÓN»; y en conformidad a lo preceptuado por el artículo 208, fuera de los casos de los artículos 206 y 207, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimación de los hijos; y su inciso segundo añade que para que ella se produzca, es necesario que los padres, a la fecha del matrimonio, o con posterioridad a éste, mediante instrumento público o en acta extendida ante cualquier Oficial Civil, designen los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos, acta que tiene para todos los efectos legales el mérito de instrumento público, será gratuita y no estará afecta a ningún gravamen, cuyo es el caso de autos. Por su parte, el artículo 209 dispone que la legitimación queda perfecta desde el otorgamiento del o de los instrumentos a que se refiere el artículo anterior, o desde la fecha del último de ellos, en caso de haberse otorgado en forma separada por ambos padres, y su inciso segundo señala que, sin embargo, el legitimado que al tiempo de la legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla dentro del término de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella; y si fuere menor, nadie podrá repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella. Agrega la forma en que había de hacerse el repudio, que era por escritura pública, dentro de los plazos señalados en dicho artículo, la que debía anotarse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento. A su vez, el artículo 213 prescribe que la legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados; si es muerto el hijo que se legitima o si el legitimado menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente a la legitimación, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores. Y si el legitimado mayor de edad falleciere antes del término que ti ene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquél hubiese faltado para completar dicho plazo. (Considerando 5°).
Corresponde rechazo de demanda, pues no se funda acción de impugnación de maternidad en casos del artículo 217 del Código Civil y se invoca la posesión notoria de estado civil en hipótesis diversa a la ley. Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/08/2012, Rol N° 419-2012.
La filiación es un hecho jurídico, constituye estado civil, es fuente de derechos y obligaciones y con el objeto de determinarla se pueden investigar libremente la paternidad o maternidad por los amplios medios de prueba que la ley concede tal como lo expresa el fallo de primera instancia en su considerando DÉCIMO PRIMERO, no habiéndose fundado la acción de impugnación de maternidad en los casos previstos en el artículo 217 del Código Civil por una parte y haberse invocado la posesión notoria de hija de los demandados (referidos) en una hipótesis distinta de aquella contemplada por el legislador, como para hacer prevalecer tal medio de prueba por sobre la verdad biológica, corresponde el rechazo de la demanda, motivo por el cual la sentencia impugnada deberá ser confirmada. (Considerando 6°).
Impugnación maternidad. Falso parto. Acción de impugnación. Plazo de prescripción. Cómputo del plazo de prescripción. Prueba testimonial. Estado civil. Prueba. Corte Suprema, 16/11/1988, Rol N° 5393.
El N° 2 del artículo 293 del Código Civil establece que la maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero; y que tienen derecho de impugnarla: el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo. A su vez, el artículo 294 del mismo Código señala: Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad, después de transcurridos cinco años, contados desde la fecha del parto; y en su inciso segundo agrega: con todo en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho. Los antecedentes analizados en los motivos precedentes permiten llegar a la conclusión de que el hecho que inopinadamente salió a luz, incompatible con la maternidad que se impugna en autos, no es otro que el conocimiento tardío que tuvo el recurrente de una inscripción irregular que da fe del nacimiento de una menor que, como ya ha quedado establecido, no es hija legítima de los cónyuges litigantes, porque no existió el parto que le dio origen, inscripción que por lo demás no puede conciliarse con la efectuada válidamente por el propio recurrente. Habiéndose producido tal hecho, el mismo tuvo la virtud de hacer revivir la acción de impugnación a que se refiere el inciso segundo del artículo 294 del Código Civil. (Considerandos 13 a 15).