Modelo de escrito solicitando apercibimiento por incumplimiento de obligación de alimentario merinoabogados
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Modelo de escrito solicitando apercibimiento por incumplimiento de obligación de alimentario

EN LO PRINCIPALl: Se tenga presente. OTROSÍ: Se aperciba a la contraria a dar cumplimiento a lo ordenado.

S.J.L. DE FAMILIA

[_______], abogado, por la parte demandante, en autos sobre divorcio por cese de convivencia caratulado «[_______]«, RIT [_______], a US. respetuosamente digo,

Que, por este acto, vengo en hacer presente a S.S. que a la fecha la demandada de autos, no ha dado cumplimiento a la apertura de libreta de ahorro a la vista, ordenado con fecha [_______] de [_______] del [_______], razón por la cual mi representado se ha visto impedido de dar cumplimiento a lo ordenado por S.S.

POR TANTO,

A US. RUEGO: Tenerlo presente.

OTROSÍ: Vengo en solicitar se aperciba a la demandante a dar cumplimiento a la apertura de libreta ordenada por S.S., bajo apercibimiento de tenerse por renunciados los mismos hasta que no se dé cabal cumplimiento a este trámite, toda vez que con ello queda demostrado la falta de necesidad de la pensión solicitada.

POR TANTO,

SÍRVASE S.S.: Acceder a lo solicitado, apercibiendo a la demandada a cumplir lo ordenado, en los términos solicitados.

Normativa relacionada

  • Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
  • Artículos 321 a 337 del Código Civil .
  • Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

Jurisprudencia relacionada

Divorcio. Excepción de incumplimiento reiterado en pago de pensiones alimenticias. Pago deuda alimenticia hace desaparecer impedimento legal de divorcio. Corte Suprema, 05/03/2013, Rol N° 719-2013.

La excepción de incumplimiento reiterado en el pago de pensiones alimenticias, resulta ser una alteración a la regla general prevista por el legislador, esto es, que el matrimonio termina por el divorcio, por lo que su aplicación debe ser restrictiva. Reafirma lo anterior el carácter de la institución en estudio, pues constituye una sanción civil, instituida en resguardo al derecho de alimentos, respecto del cónyuge que de manera contumaz no cumple sus obligaciones alimentarias. Por otro lado, el pago de alimentos debe entenderse como una condición previa que se impone al interesado en el divorcio para el efecto de la terminación del matrimonio y también como una forma de materializar y potenciar los principios de protección al cónyuge más débil y aquél del interés superior del niño. Si el alimentante y demandante de divorcio por cese de convivencia —antes de la demanda y de que transcurra el término de tres años de cese de convivencia necesario—, satisface a través de un mecanismo legalmente admisible — como por ejemplo un avenimiento— una deuda alimenticia preexistente, aunque ésta hubiese sido reiterada, y no contrae nuevas deudas al respecto, hace desaparecer el impedimento legal para poner término al matrimonio previsto en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947. (Considerandos 6° y 7°).

No basta que solo exista incumplimiento en pago de obligación de alimentos para que sea denegada solicitud de divorcio por causal de transcurso del tiempo. Corte de Apelaciones de Valdivia, 16/02/2012, Rol N° 268-2011.

La disposición del artículo 55 del la ley N° 19.947, en lo relativo al incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos, debe ser objeto de análisis por el juez que conoce de la causa. Es decir, no basta el solo hecho que exista un incumplimiento durante el tiempo del cese de la convivencia, para que sea denegada la solicitud de divorcio por la causal del transcurso del tiempo, sino que deben establecerse sus circunstancias, para determinar si tiene la entidad y corresponde al espíritu perseguido por el legislador. (Considerando 5°).

Condiciones para que excepción de incumplimiento pueda prosperar. Divorcio. Corte de Apelaciones de Concepción, 13/07/2011, Rol N° 317-2011.

Las condiciones para que la excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su finalidad de enervar el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante el cese de la convivencia; d) que exista reiteración en el incumplimiento, y e) que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación. (Considerando 5°).

Incumplimiento de obligación alimenticia debe ser grave y reiterada para ser opuesta a la acción de divorcio. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 23/05/2011, Rol N° 1126-2011.

Si bien el demandante reconvencional incurrió en incumplimiento de la obligación alimenticia, al no haber pagado las pensiones alimenticias vigentes oportunamente, lo cierto es que tal conducta no puede ser calificada de contumaz en los términos que la ley exige, para configurar la excepción opuesta, al no cumplirse con las exigencias de gravedad y reiteración, atendidas las especiales circunstancias que se presentan en la especie y que no es posible desatender como son que se trata de una situación parcial de falta o atrasos en el pago, que el mismo haya pagado las anteriores y efectuado diversos abonos, proponiendo fórmulas de pago y por sobre todo porque existe una resolución que autoriza su pago en cuotas, después de haber participado las partes en el proceso para el logro de una solución colaborativa; situación esta última que permite estimar que el objetivo de protección pretendido por el instituto en estudio no se ha visto afectado. En consecuencia, al resolver los jueces del fondo que el actor incurrió en incumplimiento reiterado de la obligación de pagar alimentos y por ello tener por configurados los presupuestos previstos en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947, incurrieron en una errada interpretación y aplicación de la disposición legal citada. Dicho yerro, además, ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que condujo al rechazo de la acción de divorcio intentada. (Considerandos 7° y 8°).

Divorcio. No puede privarse a actor de acción de divorcio si incumplimiento de obligación de alimentos se funda en enfermedad que le impide desarrollar actividades lucrativas. Corte de Apelaciones de Concepción, 05/11/2009, Rol N° 277-2009.

La demandada de divorcio, funda la excepción de improcedencia del divorcio en el hecho de que su cónyuge debió ser demandado para que proveyera a la alimentación de sus hijas. (…) Sin embargo la conclusión anterior se ve explicada por la prueba aportada por el demandante de divorcio, y especialmente con los certificados médicos que demuestran diversos padecimientos físicos, lo que es ratificado por los testigos quienes explican que el actor sufre de un cáncer prostático, hipertensión, linfidema crónico en una de sus piernas y que ha ido decayendo en su salud. Estos antecedentes poseen una entidad y gravedad que impiden configurar el incumplimiento por mera negligencia o culpa del alimentante. En estas condiciones este tribunal estima que la excepción no puede prosperar, ya que no se cumple con el requisito de que el incumplimiento de la obligación alimenticia no fue hecha pudiendo hacerlo. Así, no es posible privar al actor de la acción de divorcio ante una situación de salud que de por sí, impide dedicarse normalmente a actividades lucrativas. (Considerando 9°).