Modelo de excepción de prescripción de alimentos
EN LO PRINCIPAL: Objeta liquidación; PRIMER OTROSÍ: Excepción de prescripción extintiva; SEGUNDO OTROSÍ: Solicito se decrete audiencia especial; TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos.
S.J.L. DE FAMILIA
[_______], abogado por el demandado, en autos sobre alimentos, caratulados «[_______]», RIT: [_______], a US. respetuosamente digo:
Que encontrándome dentro de plazo legal y de conformidad a lo previsto por el artículo 12 de la ley N° 14.908, vengo en objetar la liquidación de fecha [_______], solicitando desde ya se deje sin efecto, por las razones que paso a exponer:
[Describir los hechos objetivos que dan cuenta del error en la liquidación]
POR TANTO, de acuerdo a lo expuesto,
SOLICITO A US: Tener por objetada la liquidación de fecha [_______], solicitando se enmiende conforme a lo expuesto rebajándose del total de la deuda [_______].
PRIMER OTROSÍ: Que en virtud de lo prescrito en los artículos 1567 N° 8, 2514, 2515 y demás pertinentes del Código Civil, vengo en interponer prescripción extintiva de la acción de cobro de las pensiones alimenticias, devengadas con anterioridad a fecha _______], por las razones de hecho y derecho que paso a exponer:
1. Consta en estos autos que la parte demandante ha solicitado la liquidación de una deuda por pensión de alimentos.
2. Que desde que se encuentra devengada la obligación, es decir, fecha [_______], a la fecha de la acción de cobro, han transcurrido con creces los tres años establecidos en la ley para realizar el mismo. Así toda acción destinada al cobro de la deuda generada con anterioridad a la fecha [_______], se encuentra prescrita, razón por la cual, debe rebajarse de la liquidación la cantidad de [_______].
En razón de lo anterior se debe considerar que el saldo insoluto por pensión de alimentos, asciende únicamente a [_______].
POR TANTO, en virtud de lo expuesto y dispuesto en los artículos 1567 N° 8, 2514, 2515 del Código Civil y demás pertinentes.
A US. PIDO: Tener por interpuesta excepción de prescripción de acción de cobro, solicitando se acoja y se decrete en definitiva que la acción de cobro de las pensiones devengadas y no cobradas con anterioridad a fecha [_______], se encuentre prescrita.
SEGUNDO OTROSÍ: Que vengo en solicitar a objeto de resolver el incidente promovido y en virtud de lo prescrito en el artículo 26 de la ley N° 19.968, decrete una audiencia especial, a objeto de resolver la incidencia planteada.
POR TANTO, en virtud de lo dispuesto en artículo 26 de la ley N° 19.968.
A US. RUEGO: Acceder a lo solicitado decretado Audiencia especial.
TERCER OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener por acompañado los siguientes documentos, que dan cuenta del pago de alimentos efectuados por esta parte.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Artículos 321 a 337 delCódigo Civil.
- Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Cobro de alimentos. Suspensión de la prescripción extintiva no puede ser indefinida. Limitación del art. 2520 inciso 2° del Código Civil pretende delimitar a un máximo de diez años el plazo que pudiera encontrarse detenido el transcurso de la prescripción. Corte de Apelaciones de Santiago, 03/06/2014, Rol N° 459-2014.
La suspensión de la prescripción extintiva no puede ser indefinida, pues aunque el legislador se ha propuesto proteger mediante ella a las personas que carecen de la administración de sus bienes, en términos de no perjudicarlas por el no ejercicio de sus acciones, no ha podido sin embargo perder de vista el valor consistente en la seguridad jurídica, que exige la consolidación de las situaciones de hecho con el paso del tiempo. En ese contexto, el artículo 2520 inciso 2° del Código Civil, tras señalar que la prescripción extintiva se suspende a favor de las personas que menciona, agrega: «Transcurridos diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el artículo precedente». La limitación que subyace en el inciso antes transcrito resulta coherente con otras normas legales que consideran, como plazo máximo admisible de la suspensión, el de diez años, tales como los artículos 1692 y 1757 del Código Civil, en concordancia con muchas otras reglas que fijan en diez años el plazo máximo de inseguridad jurídica aceptable por el ordenamiento jurídico, tales como los artículos 1683 y 2510 del Código Civil, entre otras. Ahora bien, la limitación prescrita en el artículo 2520 inciso 2° del Código Civil no significa que transcurridos diez años desde que la obligación se hubiere hecho exigible, no deba aplicarse la suspensión, como pretende el alimentante en su recurso, pues si así fuese, querría decir que el acreedor en cuyo favor se hubiere encontrado suspendida la prescripción extintiva, una vez pasados diez años de inacción, se encontraría en la misma situación en que se hubiere encontrado si nunca hubiese tenido el beneficio, lo que resulta contrario por lo demás al espíritu de la norma. En efecto, con tal limitación no se pretende sancionar la negligencia del acreedor —pues no la puede haber, desde que se encuentra impedido de actuar personalmente en razón de la incapacidad que le afecta—, sino solamente delimitar a un máximo de diez años el plazo que pudiera encontrarse detenido el transcurso de la prescripción, en razón de salvaguardar, por otra parte, la certeza jurídica. Entonces, la limitación consiste, en el caso de autos, que pese a estar suspendido el transcurso de la prescripción de las acciones de cobro de las pensiones adeudadas, debe sin embargo considerarse extinguida por prescripción la acción para el cobro de aquellas pensiones alimenticias respecto de las cuales el tiempo transcurrido entre la fecha de su exigibilidad y la fecha en que el actor cesó en la inactividad, hubiere excedido de diez años. (Considerando 3°).
Cobro pensión alimenticia. I. Derecho a pedir alimentos es imprescriptible, no así las pensiones que han sido determinadas. II. Suspensión de la prescripción en favor de los menores resulta aplicable sólo a la prescripción ordinaria. Corte de Apelaciones de Santiago, 02/05/2014, Rol Nº 197-2014.
Cabe distinguir entre el derecho a alimentos y la acción de cobro de las pensiones alimenticias determinadas. En tal sentido el artículo 334 del Código Civil establece que el derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, ni cederse de modo alguno, como tampoco renunciarse, en tanto que el artículo 336 siguiente dispone que las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y que el derecho a demandarlas puede transmitirse por causa de muerte, venderse, cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. De de lo anterior se concluye que el derecho a pedir alimentos es imprescriptible, no así las pensiones que han sido determinadas, que son susceptibles de prescribir por expresa disposición legal. Por otra parte, a falta de regla especial, y constando la obligación de pagar las pensiones en un título ejecutivo, el plazo a considerar para la prescripción es el de tres años, establecido en el artículo 2515 del Código Civil. (Considerandos 3° y 4°).
En cuanto a la disposición del artículo 2509 del Código Civil que dispone la suspensión de la prescripción en favor de los menores, cabe señalar que del tenor expreso y literal de esta norma se constata ella resulta aplicable sólo a la prescripción ordinaria, y tratándose en la especie de una acción ejecutiva que tiene un plazo de prescripción especial de tres años, que se ha denominado de corto tiempo, solo resta concluir que la mencionada suspensión no resulta aplicable en este caso. (Considerando 7°).
Cumplimiento ejecutivo de alimentos. Excepción de prescripción, acogida. Prescripción de la acción ejecutiva. Plazo de diez años que impide tomar en consideración la suspensión de la prescripción. Momento desde el que se computa el plazo de prescripción de las pensiones alimenticias. Corte Suprema, 17/12/2013, Rol N° 5558-2013.
De acuerdo al artículo 2520 del Código Civil, la prescripción extintiva se suspende a favor de las personas enumeradas en el artículo 2509 N°s. 1 y 2, entre otras, los menores. La suspensión es un beneficio que la ley contempla a favor de ciertas personas en virtud del cual cesa el curso del plazo de prescripción dejando subsistente todo el lapso anteriormente transcurrido, si alguno hubo, y admitiendo que éste se reanude hasta su posible entero, una vez desaparecidas o enervadas las causas que originaron el intervalo no utilizable. Por su parte, el artículo 2520 inciso 2° prevé que transcurridos diez años no se deben tomar en cuenta las suspensiones que menciona en su inciso 1°, para evitar que situaciones jurídicas y también el ejercicio de derechos queden en estado de incertidumbre de manera indefinida (…). (Considerando 4° de sentencia de casación).
La obligación de pagar alimentos es de tracto sucesivo, esto es, una que por su naturaleza no puede ser cumplida de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo, y que, por lo mismo, consiste o se traduce en una prestación periódica o continua. En ese contexto, se debe concluir que el término legal necesario para declarar la prescripción corre a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mensualidad, oportunidad a partir de la cual el alimentario puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener su pago íntegro, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva. Como se señaló, el demandado dejó de pagar a partir de la pensión alimenticia correspondiente al mes de noviembre de 2001, y como fue notificado de la resolución que tuvo por practicada la liquidación y ordenó ponerla en conocimiento de las partes, bajo apercibimiento de tenerse por aprobada sino fuere objetada, con fundamento plausible, dentro de tercero día, en el mes de mayo de 2013, se debe necesariamente concluir que corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto de aquellas pensiones adeudadas con anterioridad al mes de abril de 2010. (Considerandos 3° y 4° de sentencia de reemplazo).
Análisis voto disidente. Derecho a cobrar pensiones alimenticias atrasadas prescribe de conformidad a reglas generales. Corte de Apelaciones de Santiago, 08/02/2012, Rol N° 2520-2011.
De conformidad a lo que dispone el artículo 336 del Código Civil, el derecho a cobrar las pensiones alimenticias atrasadas prescribe de conformidad a las reglas generales, es decir, en cinco años tratándose de la acción ordinaria y en tres para la ejecutiva, como lo dispone el artículo 2515 del Código Civil. El legislador distingue claramente entre el derecho a pedir alimentos, imprescriptible por su naturaleza, y las pensiones periódicas futuras o devengadas. (Considerandos 2° y 3°).
Plazo prescripción de actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario es de un año. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 28/12/2011, Rol N° 690-2011.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o inciso final de la Ley N° 14.908, los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, pueden revocarse «conforme al artículo 2468 del Código Civil». Por su parte, este último precepto dispone en su número 3° que las acciones concedidas en este artículo a los acreedores prescriben en un año, plazo que se cuenta desde la fecha del acto o contrato; prescripción liberatoria que, según disponen los artículos 2518 y 2503 numeral 1° del Código Civil, se interrumpe civilmente por la notificación legal de la demanda. (Considerandos 2° y 3°).
Pensiones alimenticias decretadas y devengadas son susceptibles de extinguirse por prescripción. Interrupción de prescripción. Corte de Apelaciones de Antofagasta, 14/10/2010, Rol N° 155-2010.
El artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del mismo Código, expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptible, porque está fuera del comercio humano. Dicho de otro modo, no puede ganarse ni perderse por prescripción. Sin embargo, distinto es el caso de las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las cuales al estar en el comercio humano, no sólo pueden prescribir si no son cobradas, sino que también pueden ser objeto de contratos, tales como transacción; pues como lo señala el artículo 336 del Código Civil, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que completa el deudor. La posibilidad de alegar la prescripción solo va a surgir una vez practicada la liquidación del crédito, por lo mismo no puede decirse que las actuaciones anteriores del demandado puedan constituir interrupción de la prescripción cuando la misma supone el reconocimiento de la existencia de una deuda determinada, lo que no ocurre en la especie. Tampoco produce el efecto interruptivo los pagos efectuado por el demandado, pues conforme a las reglas de imputación al pago particularmente lo previsto en el artículo 1596 y siguientes del Código Civil, él mismo debe entenderse efectuado a las obligaciones determinadas y no discutidas, todo sin perjuicio del derecho del deudor de efectuar la imputación a la deuda que elija. (Considerandos 3° a 5°).
Cobro de alimentos devengados y no cobrados prescribe de acuerdo a reglas generales. Corte de Apelaciones de Copiapó, 07/04/2010, Rol N° 31-2010.
Según aparece resuelto por la doctrina y la jurisprudencia, respecto de los alimentos devengados y no cobrados, el derecho a su cobro prescribe de acuerdo a las reglas generales, conforme lo disponen los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, en relación con lo previsto en el artículo 336 del mismo cuerpo legal (René Ramos P., Derecho de Familia, página 506; Antonio Vodanovic H., Derecho de Alimentos, página 239; Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Código Civil, página 315). (Considerando 2°).