Modelo de contestación a demanda de alimentos de hijos contra abuelos
EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda de alimentos; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[_______], nacionalidad [_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad número [_______], domiciliado en [_______], comuna de [_______], a S.S. respetuosamente, digo:
Que por este acto, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 14.908, Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; artículos 232 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil; artículo 8° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.968, Ley que Crea los Tribunales de Familia, y principios de equidad, vengo en contestar demanda de alimentos menores en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
HECHOS
De la demanda interpuesta en nuestra contra se infiere [_______].
Que la situación económica de esta parte es insuficiente si quiera para cubrir las propias necesidades.
Que no se sigue que la pensión decretada en causa [_______] por el [_______] Juzgado de Familia, sea insuficiente para cubrir las necesidades del alimentario.
DERECHO
Que si bien es cierto prescribe el artículo 232 inciso 2° del Código Civil, la posibilidad de obtener alimentos a los abuelos del padre que no provee, dicha norma debe considerarse en concordancia con las restantes normas del ordenamiento jurídico, que indican que los primeros obligados a satisfacer las necesidades son los padres y de forma posterior y sólo en la medida que no se encuentren satisfechas pasará a la línea de los abuelos del padre o madre que nos los provee.
Que de acuerdo al artículo 330 del Código Civil, debe considerarse la posición social del demandante, que de acuerdo al caso en comento corresponde [_______] por lo que el monto decretado a su favor satisface de manera íntegra sus necesidades no siendo procedente recurrir a esta parte.
POR TANTO,
En mérito de lo expuesto y dispuesto por el artículo 3° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 14.908, Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; artículos 329, 330, y demás disposiciones pertinentes del Código Civil; artículo 8° y demás disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.968, Ley que Crea los Tribunales de Familia, y principios de equidad,
RUEGO A S.S.: Tener por contestada demanda en juicio ordinario de pensión alimenticia rechazarla en todas sus partes por no ser efectivos los hechos en los que se basa para efectuar tal presentación.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a)[_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Notas:
1. La obligación de los abuelos en materia de alimentos es subsidiaria a la del progenitor, teniendo lugar y sea por la falta de éste o por la insuficiencia de los alimentos que otorga.
2. Para que el deber de alimentos pase a los abuelos por insuficiencia de los padres, se debe acreditar el incumplimiento absoluto de los alimentos por parte de los padres alimentantes para que los abuelos estén obligados.
3. Respecto a la naturaleza jurídica respecto al deber de alimentos que asumen los abuelos, es una obligación simplemente conjunta.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Artículos 321 a 337 del Código Civil .
- Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Alimentos menores en contra de abuelos paternos. Obligación de alimentos pasa a los abuelos. La fuente de la obligación es la propia ley. Casación en el fondo rechazada. Corte Suprema, 04/08/2014, Rol N° 1617-2014.
El artículo 232 inciso primero, que el recurso da por infringido, consigna que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes, pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En una perspectiva puramente semántica, valga recordar que para el diccionario de la Real Academia de la Lengua el verbo «pasar» significa «conducir de un lugar a otro» (1), «Mudar, trasladar a otro lugar, situación o clase» (2), «Cruzar de un lugar a otro» (3), «Enviar, transmitir» (4), «Traspasar» (6), «Transferir o trasladar algo de una persona a otra» (9), «Extenderse o comunicarse de unos a otros» (31). Cuando el artículo 232 utiliza la forma verbal «pasa» quiere decir que la obligación de alimentar se trasladó a otro u otros, en este caso a los abuelos; que se mudó; que se transmitió a ésos; que se les extendió o comunicó. Si eso no es inexacto, resta determinar el momento que la prevención legislativa tiene en cuenta para la consumación de tal traslación. Al efecto, su circunstancia gatilladora está dada por el complemento «por la falta o insuficiencia de ambos padres». Es decir, una vez constatada y, consecuentemente, procesalmente acreditada la ausencia total o parcial de los obligados principales, entonces la carga se muta a los abuelos; la fuente de la obligación es la propia ley. El hecho de la insuficiencia viene asentado en el párrafo cuarto del considerando séptimo de la sentencia que la Corte confirmó, donde se afirma que el padre y obligado principal se encuentra actualmente en mora en el cumplimiento de su obligación. El de la mentada insuficiencia es un hecho inamovible para esta Corte, que no puede ser revisado en esta sede si se considera que no se ha esgrimido la conculcación de la norma que establece la manera de apreciar la prueba y de fundamentar los resultados de esa operación en esta clase de contencioso, plasmados en la resolución del achaque; aunque lo señalado es suficiente para descartar el arbitrio de saneamiento, es aconsejable añadir que la naturaleza del derecho de alimentos y de la pensión en que se plasma, descarta el criterio que sustenta el alzamiento; en el parecer de los impugnantes, la obligación de los abuelos es condicional, pues nacería recién incumplida la obligación del deudor principal. Dígase que el padre está presentemente sujeto a una carga alimenticia en favor de las jóvenes y que, independiente y aparte de ello, los abuelos también lo están, por una cantidad distinta y menor. Por consiguiente, no cabe la inteligencia sobre la base de la cual se construye el recurso, lo que conducirá a lo que a continuación se decide. (Considerandos 8° a 11°).
Obligación de proporcionar alimentos respecto de los abuelos. Falta o insuficiencia de los progenitores obligados a la mantención de sus hijos. Corte Suprema, 10/09/2013, Rol N° 4081-2013.
La obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que ella misma establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas, cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la mantención de sus hijos. (Considerando 6°).
Abuelos no pueden ser demandados directamente y sólo van a responder cuando alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes. Corte de Apelaciones de Concepción, 20/02/2013, Rol N° 17-2013.
Cabe precisar que el artículo 3o inciso final de la ley N° 14.908 dispone que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, en conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil. Conforme a la primera norma transcrita precedentemente, los abuelos no pueden ser demandados directamente pues es claro que éstos sólo van a responder cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes, y sólo van a estar decretados cuando mediante sentencia se haya resuelto la insuficiencia. (Considerando 4°).
Obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de abuelos está supeditada a verificación de presupuestos que ella misma establece. Deber de proporcionar alimentos de abuelos respecto de sus nietos no se determina únicamente en base de lo que obligado principal estaba obligado a pagar. Corte Suprema, 30/10/2012, Rol N° 2416-2012.
La obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que ella misma establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas, cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la mantención de sus hijos. (Considerando 6°).
Si bien el deber legal de proporcionar alimentos que recae sobre los abuelos respecto de sus nietos, como presupuesto esencial, constituye una obligación subsidiaria, en términos tales que el nacimiento y exigibilidad de la misma sólo tiene lugar cuando se presentan las hipótesis legales, relacionadas con el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de los alimentos por el principal obligado, ello no significa que la contribución a la carga por el resto del o los obligados, deba determinarse únicamente sobre
la base de lo que el primero se encontraba obligado a pagar, sino que deben considerarse las necesidades del o los alimentarios y la capacidad del o los demás obligados, cuando precisamente, como ocurre en la especie, se trata de salvar la situación de insuficiencia en el aporte del alimentante y así determinar la parte y forma en que el deudor concurre a la prestación. A tal conclusión se arriba teniendo en consideración, la naturaleza esencial que presenta el derecho-deber de proporcionar alimentos y el principio del interés superior del niño y de la solidaridad familiar. (Considerando 4°).
Declaración de insuficiencia de los alimentos proporcionados por el padre no es un requisito establecido en la ley. Corte de Apelaciones de Temuco, 25/02/2010, Rol N° 57-2010.
Al rechazar la demanda de alimentos por estimar que no se ha acreditado la insuficiencia de aquellos proporcionados por el padre, el tribunal a quo ha desatendido las directivas sentadas por la Convención de los Derechos del Niño, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico mediante decreto supremo N° 830 de 27 de septiembre de 1990, y que hoy cuenta con Jerarquía Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, pues ha colocado al menor en una situación de grave peligro, que se traduce en la imposibilidad práctica de cubrir sus necesidades más elementales, debido a la manifiesta insuficiencia de la pensión de alimentos que su padre paga tarde, mal o nunca. En este sentido, el artículo 27 ap. 4° de la citada Convención establece: «Los Estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el niño…». En consecuencia, al desestimar esta acción subsidiaria de alimentos, por considerar que previamente debe iniciarse un juicio previo en que se declare la insuficiencia de los alimentos proporcionados por el padre, no sólo se impone a la recurrente un requisito que no establece la ley, sino que se desvirtúa el derecho de alimentos que asiste al menor de autos, desatendiendo el razonamiento primordial que debe orientar toda decisión que adopten los tribunales de familia y que afecte la vida de menores de edad, esto es, el respeto al interés superior del niño, niña o adolescente, principio rector que, por expresa disposición del artículo 16 de la Ley N° 19.968, «el Juez de Familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento». (Considerando 6°).
Obligación de alimento de los abuelos. Concepto de insuficiencia. Procedencia de la acción. Corte de Apelaciones de Concepción, 23/11/2009, Rol N° 451-2009.
Del artículo 3o inciso final de la ley N° 14.908 y 232 del Código Civil fluye con claridad que la obligación alimenticia recae en forma subsidiaria sobre los abuelos, y que se genera cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, o, por la falta o insuficiencia de ambos padres, o la insuficiencia de uno de ellos. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee. El Código Civil no define la expresión «insuficiencia», por lo que es necesario fijar su sentido y alcance. En tal labor, el Diccionario de la Lengua Española define la voz «insuficiencia» como «falta de suficiencia», «cortedad o escasez de una cosa», y el término «suficiencia» como «capacidad, aptitud». (…) En la búsqueda del sentido y alcance de la expresión «insuficiencia» la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, que entró en vigencia el 27 de septiembre de 1990, y de aplicación obligatoria en Chile conforme al artículo 5° de la Constitución Política de la República, consagra en el artículo 3° N° 1 el denominado «interés superior del niño» y en el artículo 27 N° 4 señala que los «Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero». El interés superior del niño importa la plena satisfacción de sus derechos, entre ellos, el derecho que se le concedan alimentos, y de percibirlos materialmente. Del estudio armónico del artículo 3° inciso final de la ley N° 14.908, 232 del Código Civil, 3° y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estos sentenciadores arriban a la convicción que el artículo 232 del Código citado utiliza la expresión «insuficiencia» en un sentido amplio, comprensivo de la situación de carencia de bienes o imposibilidad absoluta de servicio del demandado principal como también la de no pago o renuencia en pagar la pensión alimenticia. (Considerandos 3° a 5°).
Alimentos acogida. Demanda dirigida contra los abuelos. Insuficiencia de uno de los padres. Carencia de bienes o imposibilidad absoluta de pago. Corte de Apelaciones de Concepción, 22/04/2009, Rol N° 48-2009.
El Código Civil no define la expresión insuficiencia por lo que debe fijarse su alcance. Del estudio armónico del artículo 3° inciso final de la ley N° 14.908, 232 del Código Civil, 3° y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño se puede arribar a la conclusión que el artículo 232 del Código citado utiliza la voz insuficiencia en un sentido amplio, comprendiendo la carencia de bienes o imposibilidad absoluta del demandado principal como también el no pago o renuencia a pagar la pensión alimenticia. (Considerando 2°).
La norma legal citada dispone que en caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee. En consecuencia, siendo los demandados los abuelos de la línea del padre que no provee suficientemente, están obligado a proporcionar alimentos a los menores de autos, aportando una suma que unida a la que da el obligado principal resulte suficiente para solventar sus necesidades. Los antecedentes reseñados por el juez a quo, que apreció conforme a la sana crítica, son suficientes para establecer que los alimentarios tienen necesidades que no se encuentran suficientemente satisfechas con la pensión alimenticia otorgada por el padre, que los abuelos paternos están obligados al pago por insuficiencia del título y que sus facultades económicas les permiten concurrir a cubrir las necesidades de sus nietos. (Considerandos 5° y 6°).