Modelo de demanda de alimentos menores en contra de abuelos
EN LO PRINCIPAL: Demanda de alimentos; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos que indica; SEGUNDO OTROSÍ: Téngase presente; TERCER OTROSÍ: Solicito decretar alimentos provisorios. CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[_______], nacionalidad [_______], estado civil [_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad N° [_______], domicilio en [_______] comuna [_______] a US. respetuosamente digo:
Que vengo en interponer demanda de alimentos menores en contra de don(a) [_______], nacionalidad [_______], estado civil [_______], cédula nacional de identidad número [_______] profesión u oficio [_______], domicilio en [_______], comuna de [_______], por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
HECHOS
Que en causa RIT: [_______] seguida ante el [_______], en contra de [_______] se reguló alimentos menores en mi favor, condenado al alimentante a pagar la suma de [_______], en sentencia de [_______] fecha [_______], que se encuentra firme y ejecutoriada.
Que en reiteradas oportunidades se ha solicitado la liquidación de la pensión de alimentos, requiriendo en efecto las medidas de apremio correspondientes frente al incumplimiento del alimentante.
Que por consiguiente esta parte ha debido sobrellevar la falta de cumplimiento de la obligación de alimentos del alimentante principal.
Que frente a tales hechos ha decidido iniciar la acción en contra de sus abuelos, quienes son padres del demandado en causa RIT [_______].
Que el alimentario se encuentra legitimado para solicitar alimentos en contra de sus abuelos toda vez que frente al reiterado incumplimiento del alimentante, y las necesidades del alimentario se han visto insatisfechas y han aumentado en el tiempo.
Que la capacidad económica del los alimentantes, abuelos, frente a la insuficiencia del alimentante principal, debe ser valorada, que de acuerdo a los antecedentes con los que cuenta esta parte son significativos para aportar al alimentario.
Que actualmente mi situación económica es muy precaria, [_______] (situación de hecho) no percibo remuneración ni pensión alguna, [_______] (características personales).
El demandado(a) [_______] (capacidad económica del demandado).
Que el alimentario vive bajo el cuidado personal de [_______], quien aporta a la manutención de él, proporcionándole vivienda, alimentación y vestuario, a diferencia de [_______], quien ha incumplido de forma reiterada, por lo que hace procedente se persiga la obligación de prestar alimentos, a los padres del alimentante, abuelos del alimentario.
DERECHO
Prescribe el artículo 320 del Código Civil, que los padres deberán alimentos a sus hijos. Asimismo el artículo 323 del mismo cuerpo legal dispone que los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, obligación que se extiende hasta los 21 años de edad o hasta los 28, cuando éstos se encuentren en estudios de alguna profesión u oficio.
Que el artículo 232 del Código Civil dispone que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.
POR TANTO: En atención a los hechos expuestos y a lo dispuesto por los artículos 321, 232 y demás normas legales pertinentes del Código Civil, y en atención a lo dispuesto por la ley N° 14.908, y las modificaciones introducidas por la ley N° 19.741, y las normas pertinentes de la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia,
SOLICITO A US.: Tener por interpuesta demanda en juicio de alimentos en contra de [_______], ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes condenándolo a pagar una pensión por la suma de $[_______] pesos, o la que S.S. estime pertinente, con costas.
PRIMER OTROSÍ: Acompaño en el presente acto los siguientes documentos, sin perjuicio de ofrecerse e incorporarse en las oportunidades procesales correspondientes:
1. Certificado de nacimiento del alimentario.
2. Certificado de nacimiento del alimentante de causa RIT: [_______].
3. Boletas de servicios básicos del domicilio de la demandante.
4. Certificado de mediación.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a S.S. tener presente que con fecha [_______] se celebró audiencia de mediación en el centro [_______], no arribándose a un acuerdo por las partes.
TERCER OTROSÍ: En atención a mis necesidades y a la norma del artículo 327 del Código Civil que señala expresamente la obligación del juez de fijar pensión alimenticia provisoria mientras dura la tramitación del proceso desde que se ofrezca fundamento plausible, lo cual queda claramente establecido en lo principal de esta presentación, y de acuerdo con las demás normas pertinentes de la ley N° 14.908 y sus modificaciones introducidas por las leyes posteriores, vengo en solicitar a S.S. se decreten alimentos provisorios, mientras se ventila este proceso, teniendo en especial consideración la urgencia económica, en un monto con que pueda cubrir medianamente mis necesidades.
CUARTO OTROSÍ: Sírvase US. tener presente que designo como abogados patrocinantes y confiero poder al abogado [_______] y al abogado [_______], domiciliados para estos efectos en calle [_______], comuna de [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Nota:
Para que el deber de alimentos pase a los abuelos por insuficiencia de los padres, se debe acreditar el incumplimiento absoluto de los alimentos por parte de los padres alimentantes para que los abuelos estén obligados.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Artículos 321 a 337 del Código Civil.
- Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Alimentos menores en contra de abuelos paternos. Obligación de alimentos pasa a los abuelos. La fuente de la obligación es la propia ley. Casación en el fondo rechazada. Corte Suprema, 04/08/2014, Rol N° 1617-2014.
El artículo 232 inciso primero, que el recurso da por infringido, consigna que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes, pasa por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En una perspectiva puramente semántica, valga recordar que para el diccionario de la Real Academia de la Lengua el verbo «pasar» significa «conducir de un lugar a otro» (1), «Mudar, trasladar a otro lugar, situación o clase» (2), «Cruzar de un lugar a otro» (3), «Enviar, transmitir» (4), «Traspasar» (6), «Transferir o trasladar algo de una persona a otra» (9), «Extenderse o comunicarse de unos a otros» (31). Cuando el artículo 232 utiliza la forma verbal «pasa» quiere decir que la obligación de alimentar se trasladó a otro u otros, en este caso a los abuelos; que se mudó; que se transmitió a ésos; que se les extendió o comunicó. Si eso no es inexacto, resta determinar el momento que la prevención legislativa tiene en cuenta para la consumación de tal traslación. Al efecto, su circunstancia gatilladora está dada por el complemento «por la falta o insuficiencia de ambos padres».
Es decir, una vez constatada y, consecuentemente, procesalmente acreditada la ausencia total o parcial de los obligados principales, entonces la carga se muta a los abuelos; la fuente de la obligación es la propia ley. El hecho de la insuficiencia viene asentado en el párrafo cuarto del considerando séptimo de la sentencia que la Corte confirmó, donde se afirma que el padre y obligado principal se encuentra actualmente en mora en el cumplimiento de su obligación. El de la mentada insuficiencia es un hecho inamovible para esta Corte, que no puede ser revisado en esta sede si se considera que no se ha esgrimido la conculcación de la norma que establece la manera de apreciar la prueba y de fundamentar los resultados de esa operación en esta clase de contencioso, plasmados en la resolución del achaque. Aunque lo señalado es suficiente para descartar el arbitrio de saneamiento, es aconsejable añadir que la naturaleza del derecho de alimentos y de la pensión en que se plasma, descarta el criterio que sustenta el alzamiento; en el parecer de los impugnantes, la obligación de los abuelos es condicional, pues nacería recién incumplida la obligación del deudor principal. Dígase que el padre está presentemente sujeto a una carga alimenticia en favor de las jóvenes y que, independiente y aparte de ello, los abuelos también lo están, por una cantidad distinta y menor. Por consiguiente, no cabe la inteligencia sobre la base de la cual se construye el recurso, lo que conducirá a lo que a continuación se decide (Considerandos 8° a 11°).
Obligación de proporcionar alimentos respecto de los abuelos. Falta o insuficiencia de los progenitores obligados a la mantención de sus hijos. Corte Suprema, 10/09/2013, Rol N° 4081-2013.
La obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que ella misma establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas, cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la mantención de sus hijos. (Considerando 6°).
Abuelos no pueden ser demandados directamente y sólo van a responder cuando alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes. Corte de Apelaciones de Concepción, 20/02/2013, Rol N° 17-2013.
Cabe precisar que el artículo 3° inciso final de la ley N° 14.908 dispone que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, en conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil. Conforme a la primera norma transcrita precedentemente, los abuelos no pueden ser demandados directamente, pues es claro que éstos sólo van a responder cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes, y sólo van a estar decretados cuando mediante sentencia se haya resuelto la insuficiencia. (Considerando 4°).
Obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de abuelos está supeditada a verificación de presupuestos que ella misma establece. Deber de proporcionar alimentos de abuelos respecto de sus nietos no se determina únicamente en base de lo que obligado principal estaba obligado a pagar. Corte Suprema, 30/10/2012, Rol N° 2416-2012.
La obligación de proporcionar alimentos que la ley establece respecto de los abuelos, de una u otra línea, se encuentra supeditada a la verificación de los presupuestos que ella misma establece. En efecto, esta responsabilidad sólo puede reclamarse respecto de las personas indicadas, cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, es decir, ante la falta o insuficiencia de los progenitores, como principales y naturales obligados a la mantención de sus hijos. (Considerando 6°).
Si bien el deber legal de proporcionar alimentos que recae sobre los abuelos respecto de sus nietos, como presupuesto esencial, constituye una obligación subsidiaria, en términos tales que el nacimiento y exigibilidad de la misma sólo tiene lugar cuando se presentan las hipótesis legales, relacionadas con el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de los alimentos por el principal obligado, ello no significa que la contribución a la carga por el resto del o los obligados, deba determinarse únicamente sobre la base de lo que el primero se encontraba obligado a pagar, sino que deben considerarse las necesidades del o los alimentarios y la capacidad del o los demás obligados, cuando precisamente, como ocurre en la especie, se trata de salvar la situación de insuficiencia en el aporte del alimentante y así determinar la parte y forma en que el deudor concurre a la prestación. A tal conclusión se arriba teniendo en consideración, la naturaleza esencial que presenta el derecho-deber de proporcionar alimentos y el principio del interés superior del niño y de la solidaridad familiar. (Considerando 4°).
Procede acción de alimentos contra abuela del menor si ésta tiene condiciones económicas y padre se encuentra en insuficiencia para satisfacer la obligación. Concepto de insuficiencia. Corte de Apelaciones de Concepción, 23/11/2009, Rol N° 451-2009.
De conformidad con lo reseñado, la prueba producida por las partes, apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a los principios de la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permite tener por acreditado en autos que el padre del menor se encuentra en insuficiencia para satisfacer la obligación de proporcionar alimentos a su hijo; que M.R.S. tiene la calidad de abuela paterna del alimentario; que el alimentario requiere cubrir necesidades de vivienda, alimentación, vestuario, educación, movilización, salud y recreación; y que la demandada posee capacidad económica para otorgar una pensión alimenticia a su nieto. En consecuencia, cabe concluir que en el caso sub lite concurren las exigencias del artículo 232, inciso 1o del Código Civil, y conforme, además, a lo dispuesto en el artículo 321 del mismo Estatuto, resulta inconcusa la obligación legal y moral de la abuela paterna demandada de proporcionar alimentos a su nieto M.S.M. (Considerandos 10 y 11).