Solicita liquidación de pensiones adeudadas – Solicita apremios
EN LO PRINCIPAL: Solicita liquidación de deuda; PRIMER OTROSÍ: Apremios; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos.
S.J.L. DE FAMILIA
[_______], por la demandante, en los autos sobre alimentos caratulados «[_______]», RIT: [_______] a S.S. respetuosamente digo:
Que en la presente causa se ha regulado la pensión de alimentos a que esta obligado don [_______], demandado de autos, de la siguiente manera [_______], es del caso que éste no ha dado cumplimiento cabal a ella, es por lo anterior que solicito se ordene practicar una liquidación de las pensiones adeudadas.
POR TANTO, atendido lo preceptuado en artículo 14 de la ley N° 14.908.
RUEGO A S.S.: Se sirva ordenar se practique liquidación de deuda.
PRIMER OTROSÍ: Sírvase US. conforme lo establecen los artículos 14 y 16 de la ley N° 14.908, una vez certificada la deuda del alimentante, imponer al deudor los siguientes apremios y medidas, oficiando al efecto (se puede solicitar uno, más de uno o todos):
1. Arresto nocturno por 15 días, repitiéndola hasta el íntegro pago.
2. Orden de arraigo hasta que se efectúe el pago.
3. Ordene que se retenga la devolución anual de impuesto a la renta que corresponde recibir el deudor, oficiando para estos efectos a Tesorería General de República.
4. Ordene la suspensión de la Licencia de conducir vehículos motorizados.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase US. tener por acompañado fotocopia simple de la libreta de ahorro número [_______], a nombre de la [_______], abierta para efectos de depósitos de pensión de alimentos, actualizada al día de hoy.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Artículos 321 a 337 del Código Civil.
- Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Orden de arresto por no pago de pensión de alimentos constituye una amenaza a la libertad personal al no haber sido notificada la liquidación del saldo adeudado. Corte de Apelaciones de Valdivia, 06/06/2014, Rol N° 100-2014.
De acuerdo a los antecedentes que ha recabado esta Corte, consta que el domicilio del recurrente se encuentra a 22 kilómetros del radio urbano de Panguipulli de acuerdo a lo informado por Carabineros, y que la notificación de la liquidación del saldo adeudado por no pago de alimentos, no pudo ser notificada en forma efectiva al señor (…) afín que tuviera conocimiento del monto exacto que debe pagar, desde que éste fue notificado por carta certificada que fue devuelta, por lo que la alegación de la orden de apremio ha sido efectuado con vulneración de la garantía individual invocada, constituyendo una amenaza para la libertad del recurrente, por lo que se acogerá el recurso de protección. (Considerando 5°).
Orden de arresto en causa de alimentos. Rechazo del juez de oferta de pago de la deuda a través de bienes realizables. Corte de Apelaciones de Santiago, 04/06/2014, Rol N° 1264-2014.
El inciso final del artículo 14 de la ley N° 14.908, dispone en su parte primera: «Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto», presupuesto que no ha sido acreditado por la recurrente, apareciendo por el contrario de los antecedentes acompañados por esta parte a la causa de alimentos, que tiene bienes para solventar la deuda, desde que ofrece 4 camiones para el pago de pensión alimenticia, pretendiendo que sea la alimentaria quien transforme dichos bienes en dinero, que no es el presupuesto contemplado en la norma señalada. En mérito de lo expuesto precedentemente, la orden de arresto despachada en su contra, se encuentra ajustada a derecho, no existiendo, por tanto, ilegalidad o arbitrariedad que amerita sea dejada sin efecto por esta vía, desde que no existe vulneración a la garantía de la libertad personal y seguridad individual impetrada por el amparado, motivo por el cual la presente acción cautelar no podrá prosperar. (Considerandos 3° y 4°).
Recurso de amparo. Deuda por pensión alimenticia. Medidas de apremio dictadas de conformidad a normativa vigente. Rechazo recurso de amparo. Corte de Apelaciones de Santiago, 28/03/2014, Rol N° 497-2014.
Teniendo presente que la deuda que genera la imposición de la medida de apremio que se pide dejar sin efecto; se arrastra desde el mes de octubre de 2013 y que la licencia médica acompañada al recurso tiene fecha de inicio el 3 de marzo de 2014; así como también que la orden de arresto nocturno y arraigo fueron decretados con fecha 27 de febrero de 2014; se estima por estos sentenciadores que lo expuesto por el recurrente no es razón suficiente para dejar sin efecto las medidas decretadas. Así las cosas, y teniendo presente el mérito de los antecedentes, estos jueces no han adquirido convicción acerca de la existencia de algún hecho que constituya privación, perturbación o amenaza ilegítima al derecho a la libertad personal y seguridad individual del amparado; más si se tiene en cuenta que de lo informado por la juez recurrida; ha actuado en el marco de la normativa vigente, razón por la cual esta Corte no adoptará medidas protectoras en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que el presente recurso será desestimado. (Considerandos 3° y 4°).
Alimentos decretados por resolución ejecutoriada. Posibilidad de pagar en cuotas el saldo de alimentos adeudado. Apremios en contra del alimentante que incumple su obligación de pagar alimentos. Acción de rebaja de alimentos. Corte de Apelaciones de San Miguel, 15/09/2010, Rol N° 414-2010.
El artículo 15 de la ley N° 14.908 dispone que decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria, a favor del cónyuge o los hijos, el alimentante no hubiere cumplido la obligación en la forma ordenada o hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el juez deberá a petición de parte o de oficio apremiar al deudor como medida de arresto nocturno, hasta por 15 días, en el modo establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. Si el alimentante justificare ante el Tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de una obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio personal. El artículo 15 de la citada ley, agrega, que estos antecedentes se apreciarán en conciencia. De los antecedentes se desprende que el alimentante se encuentra en mora del pago de pensiones alimenticias determinadas por resolución ejecutoriada a favor de sus hijos, monto que es reconocido por el recurrente en tanto sólo expone en su libelo, que el señor juez no le habría otorgado un plazo para el pago de los mismos, que a su vez, de la lectura de los antecedente de la causa de familia de la cual emana la orden de arresto no existe solicitud alguna del recurrente, con el fin de que el señor juez haga la aplicación de la norma legal citada. Siguiendo el hilo conductor de lo razonado precedentemente, en cuanto a la solicitud de otorgar cuotas con el fin de pagar el saldo adeudado, deducida por el recurrente, cabe señalar que esto constituye una facultad del juez de la instancia, quien de conformidad a los antecedentes que obren en su poder, será el que dará lugar o no a dicha petición. (Considerandos 4° a 6°).
Retención de la devolución anual de impuestos a la renta por parte de la Tesorería General de la República. Obligación de la Tesorería General de la República de enterar los montos retenidos por concepto de crédito universitario. Recurso de protección, requisitos de procedencia. Corte Suprema, 06/09/2010, Rol N° 6150-2010.
Son condiciones de procedencia del recurso que se cometa un acto o se incurra en una omisión estimadas arbitrarias o ilegales, que con tal acción u omisión se conculque algunos de los derechos constitucionales especialmente protegidos por el Constituyente y que el recurso se interponga dentro del plazo previsto por el auto acordado sobre la materia. (Considerando 3° de sentencia de Corte de Apelaciones).
El inciso primero, número uno, del artículo 16 de la ley N° 14.908, dispone que: Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas: 1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución. Por su lado, el artículo 1o de la ley N° 19.989 dispone que: Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley N° 19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de lamencionada deuda. La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador. Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto. En consecuencia, y sin perjuicio de los derechos de los menores alimentarios, de lo que debe informarse a Tesorería en el mes de marzo de cada año, encontrándose obligada la recurrida a enterar los montos retenidos por concepto de crédito universitario en el plazo de 30 días, contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, no ha cometido acto ilegal ni arbitrario, por cuanto a la fecha en que realizó este pago no se había ingresado la solicitud de los recurrentes, por lo que la acción de autos será rechazada. (Considerandos 5° y 6° de sentencia de Corte de Apelaciones).