Notificación cese de convivencia – Notificación por aviso
EN LO PRINCIPAL: Notificación cese efectivo de la convivencia; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[____________], nacionalidad [____________], estado civil [____________], cédula nacional de identidad [____________], profesión u oficio [____________], domicilio [____________], a su S.S. respetuosamente digo:
Que con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 25 de la Ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil, vengo en solicitar se notifique cónyuge, [____________], nacionalidad, estado civil, RUN, profesión u oficio, domicilio, de mi voluntad de poner fin a la convivencia en los términos que a continuación expongo:
HECHOS:
Contraje matrimonio con don [____________] el día [____________] el que se inscribió [____________], fruto de este matrimonio nacieron [____________] de [____________] año, respectivamente.
Con mi cónyuge cesamos la convivencia en día [____________], de dicho hecho suscribí un acta unilateral de cese de la convivencia, la que le debe ser notificada (acta puede ser ante Oficial del Registro Civil, escritura pública o acta protocolizada ante notario público).
DERECHO:
Según lo prescrito en el artículo 25 de la Ley N° 19.947, Ley de Matrimonio Civil, en menester que dicha acta sea notificada a mi cónyuge gestión de tipo voluntaria, para cuyo efecto comparezco, ante su S.S. en esta oportunidad.
POR TANTO, en razón a los argumentos de hecho y consideraciones de derecho expuestas.
Solicito a S.S.: Se sirva disponer la notificación de mi voluntad de poner fin a la convivencia, según consta en el acta que se acompaña en el primer otrosí de esta presentación.
PRIMER OTROSÍ: Pido a US. tener por ofrecidos y acompañados los siguientes documentos:
a) Certificado de matrimonio de los cónyuges.
b) Certificado de residencia de solicitante.
c) Acta unilateral de cese de la convivencia [____________] escritura o lo que corresponda.
SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(ña) [____________], abogado, y a don [____________], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [____________], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Nota
La prueba del cese de la convivencia respecto de los matrimonios celebrados bajo el imperio de la ley N° 19.947, está rigurosamente reglada, para evitar la simulación. En este contexto la ley considera pruebas directas e indirectas.
La directa consiste en la notificación de un cónyuge al otro de su voluntad de poner fin a la convivencia, esto es, de no perseverar en el vínculo.
Las indirectas están constituidas por una presunción, en la que el hecho conocido consiste en el acuerdo, registrado en alguna de las formas que la ley señala, o en la demanda, respecto de uno o más asuntos que suponen un conflicto conyugal.
Normativa relacionada
Código Civil: artículo 102.
Código de Procedimiento Civil: artículos supletorios.
Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil: artículos 1°, 3°, 25, 42 N° 4, 53, 54 N° 4, 2° transitorio, 42 N° 4, 55 incisos 1° y 2° y 3° 56, 57, 61 y siguientes.
Ley N° 19.968 crea los Tribunales de Familia: artículos 1°, 3°, 8° N° 16, 9° y siguientes, 28, 55 y siguientes.
Jurisprudencia relacionada
Acción de divorcio unilateral por cese de convivencia. Divorcio Unilateral. Cese efectivo de la convivencia conyugal. El juez podrá estimar que no se ha acreditado si los medios de prueba aportados al proceso no le permiten formarse plena convicción sobre ese hecho (Corte de Apelaciones de Concepción, 31/03/2014, Rol N° 18-2014)
Es de la esencia de los procedimientos de familia lograr el establecimiento de los hechos de manera que se llegue a la mejor solución del conflicto familiar, cuya determinación se somete al conocimiento de los tribunales de justicia, idea que encuentra consagración en la disposición contenida en el artículo 28 de la ley N° 19.968 que, al establecer la libertad de prueba, indica que todos los hechos que resulten pertinentes para la adecuada resolución del conflicto familiar sometido al conocimiento del juez, podrán ser probados por cualquier medio producido en conformidad a la ley. Si bien debe ser probado el cese de la convivencia conyugal, sin que baste el allanamiento a la demanda por parte del cónyuge demandado, no puede soslayarse que al contestar la demanda de divorcio y al plantear demanda reconvencional de compensación económica, la demandada señaló que se encuentra separada de su cónyuge desde el 22 de mayo de 2010, debido a los reiterados actos de violencia intrafamiliar de su cónyuge hacia ella, además la demandada dedujo demanda reconvencional de compensación económica, acción respecto de la cual las partes arribaron a un acuerdo, en los términos que quedaron registrados en el audio y acta de audiencia preparatoria. Esta aseveración de la parte demandada de divorcio, da consistencia a lo declarado por los testigos, en cuanto a que ellos señalan que las partes se separaron en mayo de 2010 y que no han reanudado su vida en común. Los hechos antes señalados expuestos por los testigos, en concordancia con lo expuesto por las partes y con la constancia que se dejó en Carabineros, lógicamente y conforme a las máximas de la experiencia, nos llevan a concluir que las partes en este juicio han cesado en la convivencia conyugal en forma ininterrumpida, por más de tres años (Considerando 4°).
Requisitos del divorcio unilateral. Cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges. Ánimo de separación. Formas de acreditar el cese efectivo de la convivencia. Acta de audiencia de formalización ante juez de garantía permite acreditar el cese de la convivencia (Corte de Apelaciones de San Miguel, 12/04/2013, Rol N° 109-2013).
El artículo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil exige, para proceder al divorcio unilateral: a) solicitud de parte; b) cese efectivo de la convivencia por un lapso mayor de tres años, y c) que el demandante haya dado cumplimiento a su obligación alimenticia. (Considerando 1°)
En cuanto al segundo requisito, lo que se trata de establecer es el «ánimo de separación», esto es, la intención manifestada de los cónyuges de no permanecer unidos, poniendo término a la vida en común (Considerando 3°).
En relación con lo señalado, al tenor del inciso 4° de la norma precitada, se entenderá que el cese de la convivencia no se ha producido con anterioridad a las fechas a que se refieren los artículos 22 y 25, preceptos que indican desde cuándo adquiere fecha cierta el cese de la convivencia.
Los términos empleados por el legislador en estos dos últimos artículos persiguen la comprobación de circunstancias objetivas que impidan el simple acuerdo de las partes para obtener el divorcio, o bien su confesión, o el fraude a la ley. En consecuencia, de la lectura amónica y cautelando el genuino sentido, alcance e historia fidedigna de lo prescrito en el artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, en relación con sus artículos 22 y 25, y aun conforme a lo que señala a contrario sensu el artículo 2° transitorio de la misma ley, se desprende que el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges para la obtención del divorcio por solicitud unilateral ha de acreditarse especialmente por aquellos medios que señalan los artículos 22 y 25 precitados, debiendo entenderse en términos amplios que ha de existir certidumbre de tal cese, esto es, del inicio del período de separación conyugal, de manera objetiva y por medio de la extensión de un instrumento oficial extendido por una autoridad o ministro de fe. En tal perspectiva, el acta de la audiencia de formalización llevada a cabo ante un juez de garantía, en que se constata que los cónyuges viven separados e impone la medida de prohibición de acercarse el marido a la mujer en el marco de una suspensión condicional del procedimiento y por el término de un año, sin lugar a dudas comprueba fehacientemente el inicio del cese de la convivencia entre los cónyuges (Considerandos 6° a 8°).
Para probar cese efectivo de convivencia en divorcio de común acuerdo no se debe estar a la limitación impuesta por artículo 22 de la ley N° 19.947 (Corte de Apelaciones de Valdivia, 28/03/2012, Rol N° 41-2012)
Como la ha sostenido anteriormente esta Corte, la causal de divorcio basada en el cese efectivo de la convivencia conyugal es una expresión de la tendencia que entiende el divorcio, no como una sanción ante un hecho culpable de alguno de los cónyuges, sino como resultado o producto de un matrimonio que ha visto frustrado su proyecto de vida en común, en forma que resulta previsible la imposibilidad de recomponer la vida conyugal. Para determinar la concurrencia de esa situación, el legislador optó por construir la causal sobre la base de una separación de hecho que ha durado un tiempo razonable, entendiendo que la muestra objetiva más palmaria del fracaso, es el período prolongado durante el cual el matrimonio ha vivido separado, lo cual deberá acreditarse de acuerdo a la exigencia del artículo 55 antes mencionado. De las normas transcritas, se desprende que para probar el hecho del cese de la convivencia no sólo resultan idóneos los instrumentos a que se refiere el artículo 22 de la ley N° 19.947 como se esgrime en el fallo apelado, puesto que no existe disposición expresa en la ley mencionada que limite las probanzas sólo a determinados medios, lo cual sería atentatorio al principio de la libertad probatoria en materia de familia, y la facultad de los Jueces de familia de apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (Considerandos 8° y 9°).
Juicio de divorcio. Prueba extemporánea del cese de convivencia conyugal (Corte de Apelaciones de Concepción, 04/11/2005, Rol N° 2643-2005)
En la audiencia de conciliación las partes renunciaron a toda compensación económica y aun cuando no se dejó constancia formal en esa ocasión de que el demandado contestaba la demanda, al reconocer que había dejado de convivir con la actora por más de veinte años, debe estimarse cumplido dicho trámite esencial. Al término de la citada audiencia el juez propuso mediación que no fue aceptada por las partes. Se recibió la causa a prueba a objeto de acreditar la fecha cierta del cese de la convivencia, rindiéndose sólo la testimonial; sin embargo, esta probanza ha resultado extemporánea ya que al ser aplicables los artículos 686 y 90 del Código de Procedimiento Civil por disposición de la ley N° 19.947, el término probatorio es de ocho días hábiles contados desde la última notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba y la mencionada testimonial fue rendida al noveno día. Así las cosas, no resulta probado en autos la fecha del cese de la convivencia conyugal. (Considerandos 3° y 5°).
Juicio de divorcio. Prueba extemporánea del cese de convivencia conyugal (Corte de Apelaciones de Concepción, 04/11/2005, Rol N° 2643-2005)
En la audiencia de conciliación las partes renunciaron a toda compensación económica y aun cuando no se dejó constancia formal en esa ocasión de que el demandado contestaba la demanda, al reconocer que había dejado de convivir con la actora por más de veinte años, debe estimarse cumplido dicho trámite esencial. Al término de la citada audiencia el juez propuso mediación que no fue aceptada por las partes. Se recibió la causa a prueba a objeto de acreditar la fecha cierta del cese de la convivencia, rindiéndose sólo la testimonial; sin embargo, esta probanza ha resultado extemporánea ya que al ser aplicables los artículos 686 y 90 del Código de Procedimiento Civil por disposición de la ley N° 19.947, el término probatorio es de ocho días hábiles contados desde la última notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba y la mencionada testimonial fue rendida al noveno día. Así las cosas, no resulta probado en autos la fecha del cese de la convivencia conyugal. (Considerandos 3° y 5°).