Modelo de solicitud de reajuste de pensión de alimentos
EN LO PRINCIPAL: Solicita reajuste pensión de alimentos; OTROSÍ: solicita se notifique.
S.J.L. DE FAMILIA
[_______], demandante, en autos sobre cumplimiento de alimentos, RIT: [_______], caratulados «[_______]», a S.S. respetuosamente digo:
Que por este acto vengo en solicitar se practique reajuste de la pensión de alimentos decretada en autos de acuerdo a los antecedentes expuestos:
Habiéndose fijado la pensión de alimentos en una suma determinada en la sentencia definitiva de fecha [_______] y no habiendo solicitado oportunamente la demandante reajuste para las pensiones alimenticias futuras, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 10 inciso tercero de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que dispone que cuando la pensión no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital escala A) para los empleados particulares del departamento de Santiago y, en consecuencia, corresponde aplicar por primera vez el señalado reajuste una vez transcurrido un año desde la fecha de la sentencia de la sentencia definitiva que fijó la pensión de alimentos, debiendo considerarse para ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.018, la variación del índice de precios al consumidor en el período respectivo.
POR TANTO, en conformidad al artículo 10 de la ley N° 14.908, en relación con el artículo 8° de la ley N° 18.818.
Solicito a S.S.: Se decrete el reajuste de la pensión de alimentos fijada por sentencia definitiva de fecha.
OTROSÍ: Sírvase US. una vez practicado el reajuste solicita en lo principal de este escrito, ordenar se ponga en conocimiento de la contraria.
Normativa relacionada
- Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
- Artículos 321 a 337 del Código Civil.
- Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.
Jurisprudencia relacionada
Demanda de reajuste de pensión alimenticia. Situación acomodada del alimentante. Situación desmedrada de la madre del menor. Proporcionalidad de los alimentos. Interés superior del niño. Corte Suprema, 11/02/2014, Rol N° 11589-2013.
Establecido que el demandado de alimentos tiene una situación económica estable y acomodada, por la cual vive en un buen sector, cuenta con automóvil propio, sus hijos matrimoniales asisten a un colegio particular y, además, cuentan con todos los servicios básicos y adicionales en su domicilio, resultando un sujeto digno de crédito para el sistema financiero, mientras que su hijo de filiación no matrimonial —alimentario de autos— vive y se desarrolla a diario en una pieza habitación en un sector modesto, asiste a un colegio municipal y carece de un espacio propio de intimidad que resulta aconsejable a su edad, sin poder acceder a alguno de los artículos de vestuario, tecnología y entretención a los que sí acceden a diario los otros hijos de su padre, por el único hecho que éste no ha querido hacerlo partícipe de su vida y no lo ha apoyado en lo más mínimo, al punto de rebatir todas y cada una de sus necesidades, ofreciendo una pensión de alimentos lastimosa, por cuanto ni siquiera alcanzaría para cancelar una colegiatura particular, semejante a la de sus otros hijos, corresponde acoger la acción de alimentos menores, fijando una suma superior a la ofrecida. En efecto, la situación del demandado aparece como suficiente y holgada, teniendo en consideración también que el niño de autos, por su calidad de menor de edad y estudiante, no debe probar mayormente sus necesidades y requerimientos, pues éstos son inherentes a su edad y su escolaridad y desarrollo (considerando 6o de la sentencia de la Corte Suprema). Los jueces de la instancia, para estimar que el interés superior del niño se vería favorecido aportando su padre la suma de 200 mil pesos, consideraron tanto la desmedrada realidad del menor, como las distintas capacidades económicas de sus progenitores, desde que la madre tiene un ingreso mensual para solventar la totalidad de los costos de su grupo familiar que representa apenas el 12% de lo que percibe mensualmente el demandado. (Considerando 7°).
Amparo es improcedente contra resolución de tribunal que reajusta monto de pensión alimenticia. Corte de Apelaciones de San Miguel, 12/12/2007, Rol N° 323-2007.
Del examen de los antecedentes tenidos a la vista, incluida copia de las actuaciones efectuadas y resoluciones dictadas en la causa seguida ante el Tribunal de Familia respectivo, no se advierte por esta Corte ilegalidad o arbitrariedad que deba ser remediada por esta vía, toda vez que actualmente el amparado no se encuentra privado de su libertad y no es posible vislumbrar que su libertad personal o seguridad individual se encuentre amenazada por alguna actuación o resolución judicial dictada por la señora juez recurrida. A mayor abundamiento, el artículo 7° inciso tercero de la ley N° 14.908, establece que las pensiones alimenticias fijadas en una suma determinada, necesariamente deberán reajustarse de acuerdo a las reglas que en tal disposición se señalan, siendo ésta una norma de orden público, que no puede en modo alguno ser renunciada por las partes. (Considerandos 3° y 4°).
Pensión de alimentos. Alza del IPC. Reajustabilidad. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, 25/05/2007, Rol N° 41-2007.
En síntesis, lo que la recurrente impugna consiste en que el Instituto Nacional de Estadísticas, actuando a su parecer ilegal y arbitrariamente, haya violentado lo dispuesto en el artículo 7° inciso tercero de la ley N° 14.908, respecto a que las pensiones alimenticias fijadas en una suma determinada se reajustarán semestralmente, de acuerdo al alza que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor establecido por el recurrido; aseveración que hace distinguiendo entre el concepto de variación del IPC y el de alza del IPC. Aunque es indiscutible que el tenor literal del artículo referido utiliza el vocablo alza, la reajustabilidad a que alude debe entenderse en el contexto del fenómeno inflacionario que históricamente ha caracterizado a la economía de nuestro país, de manera que las obligaciones de tracto sucesivo se cumplan al momento del pago, debidamente reajustadas, y no en forma puramente nominal, es decir, entregando el deudor al acreedor una suma con igual poder adquisitivo que la original para que, de ese modo, el segundo no se vea perjudicado por aquel fenómeno. no obstante, en los últimos años no es excepcional que, debido a las políticas gubernamentales adoptadas en este ámbito, se haya controlado parcialmente tal situación, de manera que ha sido una realidad la existencia de períodos en que el alza del IPC ha sido igual a cero, esto es, no ha existido incremento de un mes a otro; e incluso más, en ciertos meses, derechamente, el IPC ha sido negativo; con lo que, sin desconocer el derecho de los recurrentes a la reajustabilidad de sus pensiones alimenticias, lo cierto es que ésta sólo puede tener lugar cuando la variación del IPC ha sido positiva, por lo cual el Instituto Nacional de Estadísticas, requerido acerca del alza del mismo en un determinado lapso como ha ocurrido en las situaciones de autos, debe informar incluyendo los meses en que el IPC ha sido positivo, aquellos en que ha sido igual a cero, y naturalmente, las mensualidades en que dicho índice se ha mostrado negativo, comunicando el resultado que técnica y matemáticamente corresponda. (Considerandos 4° a 6°).
Reajuste de pensión alimenticia. Normas sobre reajustabilidad. Mecanismo. Suma determinada. Corte Suprema, 06/01/1992, Rol N° 5553-1992.
Habiéndose fijado la pensión de alimentos en una suma determinada, y no habiendo solicitado oportunamente la demandante reajuste para las pensiones alimenticias futuras, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 10 inciso tercero de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que dispone que cuando la pensión no se fije en un porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos vitales, ésta se reajustará anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo vital escala A) para los empleados particulares del departamento de Santiago y, en consecuencia, corresponde aplicar por primera vez el señalado reajuste una vez transcurrido un año desde la fecha de la sentencia de la sentencia definitiva que fijó la pensión de alimentos, debiendo considerarse para ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 18.018, la variación del Índice de Precios al Consumidor en el período respectivo. (Considerandos 4° y 5°).