Modelo de demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo - Cumplimiento de alimentos merinoabogados
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Modelo de demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo – Cumplimiento de alimentos

EN LO PRINCIPAL: Demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo. PRIMER OTROSÍ: Señala bienes para la traba y depositario; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Solicitud que indica; CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[___________], nacionalidad [___________], profesión u oficio [___________] , cédula nacional de identidad [___________] , domicilio [___________] , a US. respetuosamente digo:

Que vengo en interponer demanda ejecutiva de cobro de pensión de alimentos en contra de mi cónyuge [___________] , nacionalidad [___________] , profesión u oficio [___________] , cédula nacional de identidad [___________] , domicilio [___________] , por la suma de $[___________] al tenor de las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:

HECHOS

Que en causa [___________] , seguida ante [___________] , se condenó al demandado a pagar alimentos a favor de [___________], por la suma de [___________] , a la fecha debiendo ser depositado dicho monto en la cuenta [___________] del Banco [___________] .

Consta en autos, RIT: [___________], que el demandado adeuda [___________] a la fecha la cantidad de [___________] , según liquidación efectuada [___________] , encontrándose firme la resolución que notifica la liquidación.

Cabe señalar que se han decretado órdenes de arresto y arraigo en contra del demandado, sin perjuicio de ello éste no ha cumplido con su obligación, hasta la fecha sigue sin pagar, es por ello que me veo en la obligación de iniciar acciones ejecutivas en contra de [___________] dado que las necesidades  alimenticias no pueden esperar más, por lo que me veo en la necesidad de recurrir a S.S., para que regule esta situación.

Al efecto me consta que el demandado se encuentra en buena situación económica y posee bienes a su nombre, como se pretende demostrar en esta instancia S.S.

Asimismo S.S. se trata de una deuda líquida, actualmente exigible y que además no se encuentra prescrita. A su turno, sobradamente S.S. conoce que esta obligación, consta de un título ejecutivo por el solo ministerio de la ley, cual es la deuda alimenticia.

DERECHO

  • [Artículos 11 y 12 de la ley N° 14.908].

POR TANTO, en virtud de lo expuesto y dispuesto en este escrito, las normas de la ley N° 14.908 y sus posteriores modificaciones, artículos 434 del Código de Procedimiento Civil, ley N° 19.968, así como toda otra norma atingente al tema.

RUEGO S.S.: Tener por entablada demanda ejecutiva por cumplimiento de alimentos en contra de [___________] ya individualizado, por la suma de [___________] , más intereses, reajustes; ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por dicha suma y ordenar se siga adelante esta ejecución hasta hacerme entero y cumplido pago de esta cantidad, todo con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: Ruego a S.S. se sirva tener presente que designo para la traba del embargo [___________], el bien que quedaran en su poder, en calidad de depositario con las responsabilidades civiles y penales correspondientes.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego S.S. tener por acompañado los siguientes documentos:

  • Copia simple de liquidación de la deuda.

TERCER OTROSÍ: Se sirva tener a la vista la causa de este mismo tribunal, RIT [___________] sobre alimentos menores, principalmente de la liquidación de fecha [___________].

CUARTO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a) [___________] , abogado, y a don [___________] , todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [___________] , quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Ley N° 14.908, artículos 11 y siguientes.
  • Código de Procedimiento Civil, artículos 434 y siguientes.

Jurisprudencia relacionada

Cobro pensión alimenticia. Derecho a pedir alimentos es imprescriptible, no así las pensiones que han sido determinadas. Suspensión de la prescripción en favor de los menores resulta aplicable sólo a la prescripción ordinaria. Corte de Apelaciones de Santiago, 02/05/2014, Rol N° 197-2014.

Cabe distinguir entre el derecho a alimentos y la acción de cobro de las pensiones alimenticias determinadas. En tal sentido el artículo 334 del Código Civil establece que el derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse, ni cederse de modo alguno, como tampoco renunciarse, en tanto que el artículo 336 siguiente dispone que las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse, y que el derecho a demandarlas puede transmitirse por causa de muerte, venderse, cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor. De lo anterior se concluye que el derecho a pedir alimentos es imprescriptible, no así las pensiones que han sido determinadas, que son susceptibles de prescribir por expresa disposición legal. Por otra parte, a falta de regla especial, y constando la obligación de pagar las pensiones en un título ejecutivo, el plazo a considerar para la prescripción es el de tres años, establecido en el artículo 2515 del Código Civil. (Considerandos 3° y 4°).

En cuanto a la disposición del artículo 2509 del Código Civil que dispone la suspensión de la prescripción en favor de los menores, cabe señalar que del tenor expreso y literal de esta norma se constata ella resulta aplicable sólo a la prescripción ordinaria, y tratándose en la especie de una acción ejecutiva que tiene un plazo de prescripción especial de tres años, que se ha denominado de corto tiempo, solo resta concluir que la mencionada suspensión no resulta aplicable en este caso. (Considerando 7°).

Cumplimiento ejecutivo de alimentos. Excepción de prescripción, acogida. Prescripción de la acción ejecutiva. Plazo de diez años que impide tomar en consideración la suspensión de la prescripción. Momento desde el que se computa el plazo de prescripción de las pensiones alimenticias. Corte Suprema, 17/12/2013, Rol N° 5558-2013.

De acuerdo a lo que previene el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción, como medio de extinguir las acciones judiciales, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. De acuerdo a lo que dispone el artículo 2515 del mismo cuerpo legal, ese tiempo es de tres años para las acciones ejecutivas y se cuenta desde que la obligación se hizo exigible. La obligación de pagar alimentos es de tracto sucesivo, esto es, una que por su naturaleza no puede ser cumplida de inmediato, toda vez que sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo, y que, por lo mismo, consiste o se traduce en una prestación periódica o continua. En ese contexto, se debe concluir que el término legal necesario para declarar la prescripción corre a partir de la fecha en que se hizo exigible cada mensualidad, oportunidad a partir de la cual el alimentario puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener su pago íntegro, debiendo, en todo caso, respetar las disposiciones que norman la prescripción extintiva. Como se señaló, el demandado dejó de pagar a partir de la pensión alimenticia correspondiente al mes de noviembre de 2001, y como fue notificado de la resolución que tuvo por practicada la liquidación y ordenó ponerla en conocimiento de las partes, bajo apercibimiento de tenerse por aprobada sino fuere objetada, con fundamento plausible, dentro de tercero día, en el mes de mayo de 2013, se debe necesariamente concluir que corresponde acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva respecto de aquellas pensiones adeudadas con anterioridad al mes de abril de 2010. (Considerandos 2° a 4° de sentencia de reemplazo).

Tribunal de Familia es competente para conocer de demanda ejecutiva de pago de compensación económica deducida luego de vencido plazo para cumplimiento incidental. Corte Suprema, 07/05/2012, Rol N° 11344-2011.

De la interpretación armónica de los artículos 113 y 114 del Código Orgánico de Tribunales; 231, 232, 233 y 237 del Código de Procedimiento Civil y 64, 65 y 66 de la ley N° 19.947, el procedimiento aplicable para el cumplimiento de la compensación económica cuando el pago de la misma consiste en la obligación de dar una suma de dinero o en una obligación de hacer por aplicación de las reglas generales, es el cumplimiento incidental contenido en el artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si la obligación tuviere menos de un año contado desde que se hizo exigible y en caso que haya transcurrido ese plazo, se hacen aplicables las normas del juicio ejecutivo en sus diversas modalidades, si se cumplen los requisitos del artículo 442 del Código de Enjuiciamiento Civil, pudiendo deducirse la correspondiente demanda ejecutiva ante el tribunal de familia. La resolución impugnada desconoce y contraría una serie de disposiciones legales que le reconocen competencia a los tribunales de familia para conocer respecto de materias como es la que se plantea en autos, relativa a la ejecución o cumplimiento de una resolución que dispone el pago de una suma de dinero por concepto de compensación económica. (Considerandos 5° y 6°).

Tribunal de Familia es competente para conocer de acción ejecutiva por concepto de pensiones alimenticias impagas. Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 13/09/2010, Rol N° 5322-2010.

Debe considerarse lo dispuesto por el artículo 119 de la ley N° 19.968, norma que expresa: «Todas las referencias que se hagan en leyes generales o especiales a los juzgados de letras de menores, a los jueces de menores o con competencia en materia de menores, se entenderán hechas a los juzgados y jueces de familia o con competencia en materia de familia, respectivamente. De la misma forma, las referencias a las causas o materias de menores se entenderán hechas a las causas o materias de familia». Por su parte, los artículos 11 y 12 de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias reconocen mérito ejecutivo a las resoluciones que fijen una pensión alimenticia, y la competencia de los tribunales que la dictaron —en este caso Tribunales de Familia— en reemplazo de los antiguos de Menores. La decisión del tribunal que no da curso a tramitar la demanda (ejecutiva, por concepto de pensiones alimenticias impagas), en una hipótesis que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa legal, desconoce el legítimo derecho a ejercer una acción y a que ella sea conocida y resuelta por el tribunal previsto por el ordenamiento jurídico, todo lo cual afecta el debido curso del proceso. (Considerandos 4° a 5°).

Excepción falta de requisitos establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva no puede oponerse al cobro de pensiones alimenticias adeudadas. Corte Suprema Primera Sala (Civil), 02/10/2006, Rol N° 2629-2004.

Lo que la ley pretende mediante la excepción de cosa juzgada, es que el cumplimiento de lo declarado en la decisión de un conflicto no sea incompatible con lo declarado en otro. En el caso sub lite, la sentencia de la Corte de Apelaciones no resolvió el fondo del asunto controvertido, sólo señaló el camino procesal a seguir, pero no aseguró el resultado que se pudiera obtener al cabo de dicho camino, lo que va a depender no sólo del contenido sustancial de la pretensión de la actora, sino también de la correcta y diligente actividad procesal que se desarrolle en el juicio incoado al efecto. (…). (Considerando 4°).

En el juicio ejecutivo en que se persigue el cobro de una pensión de alimentos convenida en un avenimiento aprobado por resolución judicial, que se encuentra ejecutoriada, el ejecutado se opuso a la ejecución alegando una presunta falta de alguno de los requisitos para que el título fundante de la acción tenga fuerza ejecutiva, vale decir, en la contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, que el legislador ha excluido expresamente en este procedimiento; razón por la cual el juez debió declararla inadmisible y al no hacerlo así, peor aún, al haberla acogido finalmente en la sentencia definitiva, ha vulnerado el artículo 12 inciso 2° de la ley N° 14.908. (Considerando 8°).