Modelo de demanda de relación directa y regular interpuesta por abuelos
EN LO PRINCIPAL: Demanda de relación directa y regular; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[___________] , profesión u oficio [___________] , estado civil [___________] , cédula nacional de identidad número [___________] , domiciliado [___________] , a US. respetuosamente digo:
Que por este acto vengo en interponer demanda de modificación de relación directa y regular en contra de [___________] , estado civil [___________] , cédula nacional de identidad número [___________] , con domicilio [___________] , en atención a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:
HECHOS
1. Que el menor [___________] , actualmente de [___________] , cuyo nacimiento es de fecha [___________] , se encuentra bajo el cuidado personal de su padre/madre.
2. Que como abuelos del menor hemos intentado mantener con él una relación directa y regular, con objeto de velar por su interés superior y otorgarle el cariño y protección que requiere.
3. Que el demandado no ha permitido que se mantenga un vínculo con el menor, sin argumentar hecho alguno para impedir esto.
4. Que [___________] , actualmente tiene [___________] años edad y se encuentra en condiciones de mantener un régimen de relación directa y regular con esta parte, sin requerir cuidados especiales.
5. Que frente a lo anterior propongo como modificación al régimen de relación directa y regular establecido en sentencia de fecha [___________] , dictada por el [___________] Juzgado de Familia, en causa RIT: [___________] , lo siguiente.
DERECHO
En virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención), ratificada por nuestro país con fecha 13 de agosto de 1990, Chile asume obligaciones internacionales en orden a proporcionar tutela efectiva a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad y medio de crecimiento y bienestar de todos sus miembros, reconociendo el derecho de todo niño a crecer en el seno de su familia para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
De esta manera, conforme al artículo 3 de la Convención, una consideración esencial de los tribunales en materia de familia será el interés superior del niño.
Debe tenerse presente que el Código Civil, en su artículo 222, también reconoce el interés superior del niño como principio rector en las materias que les conciernen, y prescribe que es justamente el interés del niño la preocupación fundamental de los padres.
Es un derecho del niño, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 8 de la Convención, el preservar su propia identidad, incluidos, entre otros, las relaciones familiares, de conformidad con la ley, estando en su interés superior el preservar dichas relaciones, tanto con sus progenitores, como con sus abuelos y otros familiares, lo cual apunta a un normal y sano desarrollo emocional, y en definitiva, al libre desarrollo de su personalidad.
Dicho de otro modo, es un derecho inherente a la persona humana preservar su propia identidad, y específicamente el mantener vínculos afectivos con su familia, no habiendo circunstancias graves que aconsejen otra cosa.
El deber de protección a la familia no está consagrado solamente en la Convención, sino que es asumido de manera expresa en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 1o inciso segundo declara que «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad». La familia, como es sabido, es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio, o adopción que viven juntos por un período indefinido de tiempo constituyendo la unidad básica de la sociedad.
De acuerdo al artículo 48 de la ley N° 16.618 prescribe: «El juez, luego de oír a los padres y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar».
Esta conclusión hace posible un régimen comunicacional entre abuelos y nietos y consiguientemente el derecho del niño a tener, conocer y desarrollarse en una familia y a no ser separado de ella.
POR TANTO, artículo 222 del Código Civil, artículo 1° inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Solicito a US.: Tener por interpuesta demanda de relación directa y regular en contra de [___________] , admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes decretando régimen de relación directa y regular solicitado, esto es, [___________] .
PRIMER OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañados los siguientes documentos:
- Certificado de nacimiento de mi hijo [___________] .
- Acta Certificado Mediación Frustrada.
SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener presente que por este acto vengo en designar abogado patrocinante y en conferir poder [___________] de esta ciudad y ofreciendo para efectos de notificaciones el correo electrónico [___________] , en el mismo acto confiero poder, con todas y cada una de las facultades indicadas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las que doy por expresamente reproducidas, especialmente las de transigir, comprometer, aprobar convenios y percibir, las que declaro conocer y acepto en su totalidad.
Jurisprudencia relacionada
No corresponde otorgar régimen regular comunicacional en favor de abuela materna, pues niño se vive con su madre y mantiene una relación fluida con su padre. Corte de Apelaciones de Concepción, 31/05/2012, Rol N° 20-2012.
El derecho a mantener una relación directa y regular ha sido previsto por el legislador, en razón del derecho función que asiste a aquél de los padres que no ostenta el cuidado personal del hijo, dentro de los efectos de la filiación. De este modo, el artículo 229 del Código Civil, señala: El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Atendido lo anterior, parece contrario al interés superior del menor establecer un régimen de relación directa y regular con su abuela materna de 58 años de edad, pues el primero es un niño de ocho años a la fecha, que asiste al colegio y que en las condiciones impuestas por el Tribunal, pasaría más tiempo con su abuela materna que con sus padres, lo que es, desde luego inapropiado y perjudicial para el menor desde todo punto de vista. Lo natural, tratándose de un niño de esa edad, es estar con sus padres, no con su abuela, la que por lo demás mantiene una relación muy conflictiva con la demandada, madre del menor, la cual según la sicóloga forense Área Salud Mental, «es mantenida a través del tiempo, siendo recomendable mantener límites claros entre ellas de manera de no afectar al menor». Por otra parte, en el caso de autos, la decisión de la sentenciadora desatiende la situación en que se encuentra el menor y no le brinda la debida protección al disponer un régimen de contacto y de comunicación con la abuela, el cual por ahora, no parece favorable mientras por lo menos no se someta a ésta a las evaluaciones y tratamientos que han sido prescritos como necesarios, por los profesionales actuantes en autos. Por último, no corresponde otorgar relación directa y regular a la abuela materna, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 226 del Código Civil, el cuidado personal del niño sólo se otorgará a un tercero, cuando los padres presenten inhabilidades físicas o morales para su ejercicio, hipótesis que no se da en este caso, desde que es la madre quien lo ostenta, estableciéndose un régimen de relación directa y regular con el padre del menor, quien pese a residir, en distinta ciudad, por motivos laborales, mantiene una relación fluida con su hijo, como se desprende de los antecedentes de la causa. (Considerandos 15 y 16).
Nuestro ordenamiento legal posibilita existencia de régimen comunicacional entre abuelos y nietos. Corte de Apelaciones de San Miguel, 24/11/2011, Rol N° 456-2011.
Nuestro ordenamiento legal posibilita la existencia de un régimen comunicacional entre abuelos y nietos y, consiguientemente, el derecho del niño a tener, conocer y desarrollarse en una familia y a no ser separado de ella, con la finalidad de otorgarle las mayores posibilidades de lograr un óptimo desarrollo de su personalidad, derecho que se relaciona con el de identidad y con la obligación del juez de dictar resoluciones que den efectiva vigencia a dicha garantía. (Considerando 6°).
Legislador contempla expresamente la posibilidad que se conceda el derecho a parientes a visitar y relacionarse con menor. Corte Suprema, 28/03/2011, Rol N° 9255-2010.
El derecho a mantener una relación directa y regular ha sido previsto por el legislador en razón del derecho-función que asiste a aquel de los padres que no detenta el cuidado personal del hijo, dentro de los efectos de la filiación. En efecto, el artículo 229 del Código Civil, señala: «El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo». Por otro lado, el artículo 48 de la ley N° 16.618, en su inciso primero, establece: «En caso de que los padres del menor vivan separados, y no hubieren acordado la forma en que el padre o madre que no tuviere el cuidado personal del hijo mantendrá con él una relación directa y regular». Sin embargo, y no obstante que la normativa citada —como se ha dicho— consagra el referido derecho-deber en el marco de los efectos de la relación filial, el legislador también ha contemplado expresamente la posibilidad que se conceda el derecho a parientes a visitar y relacionarse con el menor. En efecto, así lo dispone el inciso final del mencionado artículo 48 de la ley N° 16.618 que prevé: «El juez, luego de oír a los parientes y a la persona que tenga el cuidado personal del menor, podrá conferir derecho a visitarlo a los parientes que individualice, en la forma y condiciones que determine, cuando parezca de manifiesto la conveniencia para el menor; y podrá, asimismo, suprimirlo o restringirlo cuando pudiera perjudicar su bienestar». La referida disposición legal autoriza al juez a conferir a uno o más parientes el derecho a visitar a un menor y por lo mismo les concede la facultad de solicitar tal reconocimiento, configurándose el presupuesto que la ley contempla, esto es, cuando aparezca de manifiesto la conveniencia para el niño. La consagración legal de esta regla está, por lo demás, en directa concordancia y armonía con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, orientadas al respeto y resguardo de los derechos de estos sujetos —los menores— a preservar su identidad y las relaciones familiares, tal como se prescribe en el artículo 8 del citado tratado. Tal conclusión hace posible la existencia de un régimen comunicacional entre abuelos y nietos y consiguientemente el derecho del niño a tener, conocer y desarrollarse en una familia y a no ser separado de ella, todo ello con la finalidad que el menor logre un óptimo desarrollo de su personalidad, derecho que se relaciona con el de identidad y con la obligación del juez de dictar resoluciones que den efectiva vigencia a dicha garantía. (Considerandos 4° a 7°).
Debe entregarse cuidado personal de menor a sus abuelos si la madre se encuentra inhabilitada como consecuencia de su adicción a las drogas. Corte de Apelaciones de Temuco, 15/01/2010, Rol N° 434-2009.
Los hechos reseñados constituyen vulneración del cuidado personal y de los derechos que le asisten al menor producto del estado de dependencia a las drogas y alcohol en que se encuentra su progenitora, lo que ha motivado su sometimiento a un tratamiento para dejar dichas sustancias. Situación que le impide ejercer la tuición de aquél, ya que de hacerlo lo expone a un peligro moral y material, tanto, por la situación adictiva que ella padece que le impediría a su hijo alcanzar un desarrollo armónico y saludable, cuanto porque no está en condiciones de ejercer alguna labor que le permita subsistir mínimamente. En consecuencia, afecta a la demandada una causal que la inhabilita para ejercer el cuidado personal de su hijo consistente en la existencia de causas, su adicción a las drogas y alcohol, que colocan a su hijo menor de edad en peligro moral o material, de conformidad con lo que dispone el artículo 42 N° 7 de la ley N° 16.618 en relación con el artículo 226 del Código Civil. No es óbice para aplicar esta causal de inhabilidad exclusivamente a uno de los progenitores, el hecho que el artículo 226 del Código Civil sólo la contemple para la hipótesis de «inhabilidad física o moral de ambos padres», toda vez que el artículo 42 de la ley N° 16.618, que indica cuáles son las situaciones que la configuran, expresamente señala que pueden afectar a «uno a ambos padres». Si bien es cierto que el progenitor del menor cuyo cuidado personal constituye el objeto del presente juicio, no está afecto a ninguna causal que lo inhabilite para ejercer tal derecho, consta que por su actividad de ser integrante de la Armada Nacional, desempeña funciones por largos períodos fuera del lugar donde permanece el menor junto a los actores en virtud de una medida de protección que así lo autorizó, y a mayor abundamiento, del cuaderno en que esta medida se tramitó, declaró bajo juramento que no se opone a que sus padres puedan ejercer dicho cuidado personal sobre su hijo. Teniendo también en cuenta el interés superior del menor, en particular que sus abuelos paternos desde abril de 2008 lo tienen bajo su cuidado, que presentan estabilidad afectiva, económica y habitacional, garantizando las necesidades básicas y el bienestar de su nieto, esta Corte accederá a la demanda (cuidado personal del menor por parte de sus abuelos). (Considerandos 9° a 13°).