Modelo de demanda de cuidado personal – Abuelos respecto de nieto – Suspensión de la patria potestad y nombramiento de curador
EN LO PRINCIPAL: Demanda de Cuidado Personal; PRIMER OTROSÍ: Demanda de Suspensión Patria Potestad; SEGUNDO OTROSÍ: Nombramiento de Curador; TERCER OTROSÍ: Acompaña documentos; CUARTO OTROSÍ: Patrocinio y Poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[______], nacionalidad [______], domiciliado en [______], a US. respetuosamente digo:
Que por este acto vengo en demandar el cuidado personal de mi nieto(a) [______] de [______] años de edad, cédula nacional de identidad [______], profesión u oficio [______], en contra de su padre [______], profesión u oficio [______], cédula nacional de identidad, domiciliado [______], por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:
Con fecha [______] mi hija, contrajo matrimonio con [______], producto de esta relación nació mi nieto(a), quien actualmente tiene [______].
Que mi hija y el demandado se separaron de hecho el año [______] producto de diferencias irreconciliables, sin comunicarse con ella ni con mi nieto(a) durante todo este período, a pesar de que se han realizado todas las gestiones tendientes para ubicarlo no se ha vuelto a tener noticias de él, y nunca ha tratado de comunicarse con su hijo(a).
Con fecha [______], mi hija falleció quedando mi nieto(a) al cuidado de mi persona y mi cónyuge, quien es abuela del menor.
Desde esa época asumimos el cuidado de [______], puesto que somos los únicos familiares directos y más cercanos; y porque como hemos indicado, ha sido imposible localizar a su padre, quien no ha manifestado intención alguna de mantener contacto con [______].
Es necesario indicar que se han asumido todas las necesidades tanto emocionales como económicas de [______], puesto que el padre la abandonó, prolongando su ausencia hasta la fecha.
DERECHO
De acuerdo al artículo 226 del Código Civil. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando primordialmente por el interés superior del niño conforme a los criterios establecidos en el artículo 225-2.
En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos y, en especial, a los ascendientes.
El artículo 42 de la Ley de Menores No 16.618 entrega parámetros de que se entenderá por inhabilidad para los efectos del artículo 226 del Código Civil, «…se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral:
1° Cuando estuvieren incapacitados mentalmente;
2° Cuando padecieren de alcoholismo crónico;
3° Cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo:
4° Cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en los lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad, ya sea en forma franca o a pretexto de profesión u oficio;
5° Cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores;
6° Cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad;
7° Cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material».
Por su parte, el artículo 227 del mismo cuerpo legal señala en especial como precederán las materias a que se refieren los artículos precedentes, el juez oirá a los hijos y a los parientes.
Artículo 3° de la Convención de Derechos del Niño.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
POR TANTO, en virtud de lo expuesto y dispuesto en los artículos 226 y siguientes del Código Civil, Ley de Menores, Ley No 19.968, Convención de Derechos del Niño y demás normas pertinentes.
Ruego a US.: Tener por interpuesta demanda de cuidado personal de la menor,en contra de [______], ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella, concediéndole el cuidado personal de [______].
PRIMER OTROSÍ: Que por este acto vengo en demanda la suspensión de la patria potestad del padre de mi nieto(a) [______], don [______], individualizado precedentemente, por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer a continuación:
Con fecha [______] mi hija, contrajo matrimonio con [______], producto de esta relación nació mi nieto(a), quien actualmente tiene [______].
Que mi hija y el demandado se separaron de hecho el año [______] producto de diferencias irreconciliables, sin comunicarse con ella ni con mi nieto(a) durante todo este período, a pesar de que se han realizado todas las gestiones tendientes para ubicarlo no se ha vuelto a tener noticias de él, y nunca ha tratado de comunicarse con su hijo(a).
Con fecha [______], mi hija falleció quedando mi nieto(a) al cuidado de mi persona y mi cónyuge, quien es abuela del menor.
Desde esa época asumimos el cuidado de [______], puesto que somos los únicos familiares directos y más cercanos; y porque como hemos indicado, ha sido imposible localizar a su padre, quien no ha manifestado intención alguna de mantener contacto con [______].
Hemos asumido todas las necesidades tanto económicas como emocionales de mi nieto(a), ya que como se ha reiterado su padre la abandonó cuando ella tenía [______] años edad, prolongando su ausencia hasta la fecha.
A nuestro lado [______] tiene un ambiente cómodo y propicio para crecer y desarrollarse de manera normal y juntos estamos intentando superar lo duro que ha sido el proceso de luto vivido tras el fallecimiento de su madre.
DERECHO
Artículo 267 del Código Civil: Por larga ausencia.
Artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño.
POR TANTO, de acuerdo al artículo 267 del Código Civil, artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y demás normas pertinentes.
SOLICITO A S.S.: Tener por interpuesta demanda de suspensión de la patria potestad de la menor, en contra de [______], ya individualizado, acogerla a tramitación y en definitiva dar lugar a ella señalando la suspensión de la patria potestad referida.
SEGUNDO OTROSÍ: En razón de la suspensión de la Patria Potestad solicitada en el segundo otrosí de esta presentación, debo señalar que [______], se emanciparía, por ser evidente que su padre biológico ha perdido su derecho a ejercerla respecto a la menor, debido a su larga y prolongada ausencia, sin justificación alguna, por lo que respetuosamente solicito a S.S. me designe a mí como curador general y definitivo de las persona y bienes de [______].
POR TANTO, en conformidad a lo expuesto en los artículos 248, 267, 338 y siguientes y 435 y siguientes, todos del Código Civil, y 102 y siguientes de la ley N° 19.968.
Ruego a US.: Designar como curador definitivo de la persona y bienes de [______], sirviendo la sentencia que así lo declare de suficiente discernimiento y exonerándose de las obligaciones de rendir fianza y de levantar inventario solemne.
TERCER OTROSÍ: Ruego tener por acompañados los siguientes documentos:
1. Copia de certificado de matrimonio celebrado entre [______].
2. Copia de certificado de nacimiento de [______].
3. Copia de certificado de defunción de [______].
4. Certificado de residencia de [______].
CUARTO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a) [______], abogado, y a don [______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.
Normativa relacionada
- Artículos 225 y siguientes del Código Civil
- Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil
- Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia
Jurisprudencia relacionada
Ante inhabilidad de la madre para ejercer cuidado de sus hijos se debe dar prioridad al principio del interés superior de los menores. Corte Suprema, 14/01/2013, Rol N° 7150-2012.
Considerando que en el caso sub lite resultaron establecidos motivos suficientes que permiten tener por configurada la causal de inhabilidad de la madre para ejercer el cuidado de sus hijos, y que por lo mismo debe darse primacía al principio del interés superior de los menores involucrados, los jueces del fondo debieron considerar estas circunstancias, a la luz de lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 225 del Código Civil, para determinar que su cuidado personal sea ejercido por la demandante, por sobre el derecho que le asiste a su madre en orden a hacerse cargo de su crianza, porque en las particulares condiciones de vida de los niños, la satisfacción plena de sus derechos aparece garantizada de mejor manera al lado y bajo el cuidado de su abuela materna por ahora. (Considerando 14).
Juez puede privar a los progenitores del cuidado personal de los hijos y entregarlo a un tercero. Corte Suprema, 19/12/2011, Rol N° 6551-2011.
Si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a sus padres, la interpretación armónica de las normas citadas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la regla del artículo 225 del Código Civil y privar a los progenitores de dicho cuidado y entregarlo a un tercero (debiendo preferirse para estos efectos a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes), al configurarse algunas de las situaciones descritas en los motivos anteriores que los inhabilitan para ello o porque el interés superior del menor así lo aconseje. (Considerando 6°).
Debe entregarse cuidado personal de menor a sus abuelos si la madre se encuentra inhabilitada como consecuencia de su adicción a las drogas. Corte de Apelaciones de Temuco, 15/01/2010, Rol N° 434-2009.
Los hechos reseñados constituyen vulneración del cuidado personal y de los derechos que le asisten al menor producto del estado de dependencia a las drogas y alcohol en que se encuentra su progenitora, lo que ha motivo su sometimiento a un tratamiento para dejar dichas sustancias. Situación que le impide ejercer la tuición de aquél, ya que de hacerlo lo expone a un peligro moral y material, tanto, por la situación adictiva que ella padece que le impediría a su hijo alcanzar un desarrollo armónico y saludable, cuanto por qué no está en condiciones de ejercer alguna labor que le permita subsistir mínimamente. En consecuencia, afecta a la demandada una causal que la inhabilita para ejercer el cuidado personal de su hijo consistente en la existencia de causas, su adicción a las drogas y alcohol, que colocan a su hijo menor de edad, en peligro moral o material, de conformidad con lo que dispone el artículo 42 N° 7 de la ley N° 16.618 en relación con el artículo 226 del Código Civil. No es óbice para aplicar esta causal de inhabilidad exclusivamente a uno de los progenitores, el hecho que el artículo 226 del Código Civil sólo la contemple para la hipótesis de «inhabilidad física o moral de ambos padres», toda vez que el artículo 42 de la ley N° 16.618, que indica cuáles son las situaciones que la configuran, expresamente señala que pueden afectar a «uno a ambos padres». Si bien es cierto que el progenitor del menor cuyo cuidado personal constituye el objeto del presente juicio, no está afecto a ninguna causal que lo inhabilite para ejercer tal derecho, consta que por su actividad de ser integrante de la Armada Nacional, desempeña funciones por largos períodos fuera del lugar donde permanece el menor junto a los actores en virtud de una medida de protección que así lo autorizó, y a mayor abundamiento, del cuaderno en que esta medida se tramitó, declaró bajo juramento que no se opone a que sus padres puedan ejercer dicho cuidado personal sobre su hijo. Teniendo también en cuenta el interés superior del menor, en particular que sus abuelos paternos desde abril de 2008 lo tienen bajo su cuidado, que presentan estabilidad afectiva, económica y habitacional, garantizando las necesidades básicas y el bienestar de su nieto, esta Corte accederá a la demanda (cuidado personal del menor por parte de sus abuelos). (Considerandos 9° a 13°).