Modelo de contestación de demanda laboral por parte de demandada solidaria o subsidiaria por régimen de subcontratación merinoabogados
Derecho del Trabajo Modelos

Modelo de contestación de demanda laboral por parte de demandada solidaria o subsidiaria por régimen de subcontratación

EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda; PRIMER OTROSÍ: Acredita personería; SEGUNDO OTROSÍ: Solicitud que indica; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo [_________]

[_________] (nombre ), [_________] (oficio o profesión), en representación de la demandada (solidaria o subsidiaria) [_________] , conforme se acreditará, de __ , ambos domiciliado en [_________] , en procedimiento [_________] , sobre [_________] , caratulado [_________] , RIT [_________] , RUC [_________] , a US. respetuosamente digo:

Que por este acto, y estando dentro de plazo, vengo en contestar la demanda deducida en contra de mi representada, por don [_________] , solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. LOS HECHOS

La relación que ha unido a las partes de este juicio [_________] .

II. SOBRE LOS HECHOS CONTENIDOS EN LA DEMANDA

Funda el actor su demanda en que [_________] .

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

La normativa sobre el Trabajo en régimen de subcontratación, en los arts. 183-A y siguientes del Código del Trabajo [_________] .

Además es necesario tener presente que la responsabilidad de la empresa dueña de la obra, faena o servicio, está limitada al tiempo durante el cual el trabajador prestó servicios efectivos a su empleador y en beneficio de la empresa mandante, según lo dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos [_________] , 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás que US., considere al efecto aplicables.

A US. PIDO: se sirva tener por contestada la demanda deducida en contra de mi representada en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, o en su defecto, subsidiariamente, declarar la responsabilidad subsidiaria de mi representada, limitada al tiempo durante el cual el demandante prestó servicios efectivos a su empleador para la empresa principal, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar [_________] .

SEGUNDO OTROSÍ: En conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a US que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta [_________] solicitando además se autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don [_________], cédula nacional de identidad N° [_________] , domiciliado en [_________] , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

Jurisprudencia relacionada

Determinación de los Hechos en Materia Laboral. Dueño de Obra o Faena, Responsabilidad Subsidiaria. Límites de su Responsabilidad. Requisito Prestación Efectiva de Servicios del Trabajador en la Obra o Faena. Empleador Indirecto. Juzgado de Letras del Trabajo, 19/09/2003, Rol 3603-2002.

En su responsabilidad subsidiaria, la empresa mandante responde de la misma forma como lo hace la empresa contratista respecto de sus trabajadores. Además, la empresa mandante es la responsable subsidiaria en toda la cadena de contratistas por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, es decir, por las obligaciones que tienen los contratistas y, además, por las obligaciones que los subcontratistas de éstos tengan con sus trabajadores (Considerando Primero, Corte de Apelaciones de Concepción). Esta responsabilidad se encuentra limitada, en todo caso, sólo a los trabajadores que se hubieren desempeñado u ocupado efectivamente en la correspondiente obra o faena (Considerando Tercero, Corte de Apelaciones de Concepción). El establecimiento de los hechos en materia laboral no es susceptible de revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que en su determinación los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas. (Considerando Sexto, Corte Suprema).

Plazo para accionar que tiene trabajador despedido se cuenta desde término de relación laboral y no desde término de relación civil existente entre empleador y empresa dueña de obra. Juzgado del Trabajo, 23/12/2011, Rol O-2992-2011.

Que el artículo 510 del Código del Trabajo dispone en su inciso 2°, que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Que el demandante señala que sus servicios terminaron el día 9 de marzo de 2011, por autodespido, y la demandada solidaria fue notificada de la demanda el 11 de octubre de 2011 y la demandada principal el 20 de octubre de 2011. De manera tal que entre la fecha de término de los servicios según lo alega el actor y la fecha de notificación de la demanda han transcurrido el plazo de siete meses, esto es un tiempo mayor al indicado en el inciso 2° del artículo 510 precitado, razón por la cual se encuentran prescritas las acciones de cobro de prestaciones y nulidad de despido alegada por la demandante a su respecto, y no es aplicable el inciso final del artículo 510 por cuanto los reclamos a que hace referencia el actor son respecto de su empleador, así aparece además del comprobante de fiscalización ante la Inspección del Trabajo incorporada por el actor. Razón por la cual se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria, respecto de las acciones interpuestas por la demandante a su respecto, toda vez que es quien la alegó y por ende a quién beneficia. Que la alegación de la demandante respecto a que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de término del contrato de subcontratación, y como no le consta cuándo se produjo ello, no procedería acoger la excepción opuesta, en nada altera lo ya concluido toda vez que la norma del inciso 2° del artículo 510 ya citado establece expresamente que el plazo se cuenta desde la terminación de los servicios, obviamente referido a los servicios del trabajador, y no en relación a contratos entre empresas, cuyo es el caso que alega la demandante, por lo que tal defensa se torna en inefectiva. (Considerando 8°).