Modelo de contestación a demanda de rebaja de alimentos menores merinoabogados
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Modelo de contestación a demanda de rebaja de alimentos menores

EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda de alimentos; OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[_______], nacionalidad [_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad número [_______], domiciliado en [_______], comuna de [_______], a S.S. respetuosamente, digo:

Que, por este acto y encontrándome dentro de plazo legal, vengo en contestar demanda de rebaja de alimentos menores interpuesta en mi contra por don [_______], solicitando sea rechazada en todas y cada una de sus partes en atención a los siguientes fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

HECHOS

1) Por sentencia definitiva de fecha [_______], se dio ha lugar a la demanda de alimentos menores interpuesta por [_______] a favor de [_______], regulando como pensión alimenticia definitiva la suma ascendente a [_______] decretados por el [_______] Juzgado de Familia.

2) Se ha señalado por la parte demandante que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal [_______] al momento de regular los alimentos definitivos, han variado significativamente hasta la fecha.

3) El demandante ha fundado su petición fundamentalmente en que su capacidad económica ha variado por cuanto [_______] (Circunstancias de hecho contenidas en la demanda). Cabe que los hechos descritos por el demandante no son del todo efectivos ya que [_______](argumentos de hecho que contradicen lo puntos presentados en la demanda). En conformidad con lo anterior no se han producido circunstancias que signifiquen una disminución de la capacidad económica de demandante, por lo que no resulta procedente rebajar la pensión de alimentos ya decretada. Por otra parte, las circunstancias alegadas por el demandante no configuran hechos nuevos, haciéndose presente que fueron debidamente considerados al momento de establecerse la pensión alimenticia.

DERECHO

El artículo 321 del Código Civil establece que: «Se deben Alimentos: (…) 2° A los descendientes» .

Asimismo, el artículo 323 del referido cuerpo normativo establece que «Los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social».

Además, el artículo 3° de la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias N° 14.908, señala que «Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante (…)».

POR TANTO: En mérito de lo dispuesto en el artículo 3° y demás disposiciones pertinentes de la ley N° 14.908, Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias; artículo 232 y demás disposiciones pertinentes del Código Civil; artículos 8° y 58 de la ley N° 19.968, Ley que crea los Tribunales de Familia,

RUEGO A S.S.: Tener por contestada la demanda de rebaja de alimentos interpuesta en mi contra por don [_______] con fecha [_______], solicitando sea rechazada en todas y cada una de sus partes.

OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a) [_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Jurisprudencia relacionada

Rebaja de pensión alimenticia. Demanda rechazada si demandante no logra acreditar que han variado sus facultades económicas. Deber del padre de entregar educación a su hijo. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 26/06/2014, Rol N° 357-2014.

La demandante no logró acreditar que han variado sus facultades económicas, en relación a las que se tuvieron en vista para acordar la pensión alimenticia inicial en favor de la hija común (la alimentaria), cuál era el objeto del juicio, no justificando de esta manera la rebaja de la pensión que solicita, por el contrario, se probó que es dueña de un departamento del cual puede obtener ingresos, que es dueña de un vehículo de lujo y que es una profesional que está en condiciones de poder solventar las necesidades básicas de su hija, al tenor de lo previsto en el artículo 323 del Código Civil que dispone: «Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio», siendo un hecho no discutido que la menor de autos asiste a un colegio particular cuya mensualidad supera el monto de la pensión alimenticia a que se encuentra obligado el actor, quien debe contribuir a sus gastos en igualdad de condiciones que la madre. (Considerandos 6°).

Rebaja de alimentos. Mala fe del alimentante. Finiquito es la única manera de acreditar el término de una relación laboral. Corte de Apelaciones de Valparaíso, 18/06/2014, Rol N° 273-2014.

Respecto al certificado de término de la relación laboral del ex empleador del demandado, argumenta el magistrado que la única manera de acreditar el término de una relación laboral es con el correspondiente finiquito y no con un documento diverso como el que se pretende incorporar, esto es, no lo consideró esencial para la resolución del asunto. (Considerando 4°).

Del mérito de los documentos acompañados en autos, es posible desprender que, siendo el actor un profesional calificado, renunció voluntariamente a un trabajo dependiente, estable y bien remunerado, que le permitía cumplir con su compromiso de proporcionar alimentos a sus dos hijos matrimoniales, exponiéndose de esta manera a la situación económica en que dice encontrarse actualmente y de la que pretende valerse para conseguir una condena inferior de alimentos, con el evidente perjuicio para los alimentarios. (Considerando 6°).

Rebaja de alimentos. Concepto de alimentos. Examen de las necesidades del alimentario y facultades del alimentante. Consideración de la edad de los alimentarios. Condición social y necesidades y recursos. Conceptos de carácter temporal. Alimentante que tiene acciones en numerosas empresas. Petición de alimentos tan elevada que puede imposibilitar al alimentante la conducción exitosa de sus negocios. Corte de Apelaciones de Santiago, 31/03/2011, Rol N° 695-2010.

Conforme a los principios generales contenidos en el Código Civil, los alimentos no son sino los auxilios que aquellos parientes próximos han de prodigar al alimentario para la subsistencia de éste y mientras se mantengan las necesidades del mismo y las facultades del alimentante. El artículo 329 de dicho Código trata de la tasación de los alimentos, y el artículo 330 señala que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo conveniente a su posición social. Así, mientras el juez ha de ser cauteloso en el examen de las necesidades del alimentario y de las facultades o circunstancias domésticas del deudor, tampoco puede abstraerse de considerar la edad de los alimentarios a la época de la petición de alimentos. En este caso, los alimentarios, en el actual estado económico y social de ambas partes, no resulta racional ni procedente, al menos por ahora, y mientras subsista ese estado y condición social, acceder a una solicitud de alimentos cuya cuantía resulta a juicio de esta Corte excesiva. La obligación alimenticia, por esencia mutable en el tiempo tanto como las facultades del obligado y las necesidades de los beneficiarios, no admite a juicio de esta Corte la determinación actual en los términos solicitados. Así entonces, el juicio de alimentos, según esta Corte, no tiene por objeto ni puede ser la vía para que el juez, en un juicio especial de esta clase, y bajo el pretexto de perseguirse una pensión de alimentos, efectúe un balance o equilibrio de los patrimonios separados personales o familiares de quienes se encuentran involucrados por razones de parentesco en casos como el de la especie, en que no se vislumbra existan necesidades alimenticias o de subsistencia por parte de los hijos comunes de los litigantes, al menos en la cuantía pedida en que se ha solicitado se les determine. (…) Resulta connatural al concepto de pensión de alimentos la idea relativa a las consideraciones de lo que se denomina «condición social» y «necesidades y recursos». Ambos conceptos son de carácter eminentemente temporal. En la especie, si bien el alimentante tiene la calidad de accionista de determinadas y numerosas empresas, lo cierto es que ello no es suficiente para suponer, ni aun con los balances actuales, que ellos constituyan y puedan seguir representando una capacidad que, sujeta a los vaivenes de la economía, pudieran reducirse sin su intervención y sin culpa suya, a un grado tal que pudiera perjudicar precisamente a su cónyuge e hijos, cada uno de los cuales goza actualmente de un altísimo estándar económico. La diferencia del patrimonio de las partes cuando dicho patrimonio activo aparece tan elevado puede verse alterado en perjuicio de los propios alimentarios si las exigencias hechas al alimentante se elevan a tal grado que lleguen a imposibilitar a éste en la conducción exitosa de sus negocios, tanto de orden personal como de orden societario (…). (Considerandos 6° y 7°).