► Contesta demanda de divorcio – Incumplimiento obligación de alimentos – Cláusula de dureza
EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda; OTROSÍ: Patrocinio y poder.
S.J.L. DE FAMILIA
[____________], profesión u oficio, y demandada de autos, domiciliada en la ciudad de [____________], en calle [____________] N° [____________], comuna de [____________], en causa sobre divorcio por cese de convivencia caratulada «[____________]», RIT [____________] a US. respetuosamente digo:
Que, por este acto, vengo en contestar la demanda de divorcio por cese de convivencia interpuesta por mi cónyuge, solicitando su rechazo en todas y cada de sus partes, no obstante haber transcurrido el plazo de tres años desde el cese de la convivencia conyugal; por el hecho de no haber cumplido el actor con su obligación de alimentos para con la demandada, pudiendo hacerlo. Fundo lo anterior en los siguientes antecedentes:
Causal objetiva. Cese de convivencia por más de tres años.
a) De la demanda interpuesta en mi contra, se infiere que el divorcio solicitado por mi cónyuge se funda en una causal objetiva, a saber, cese de convivencia. En conformidad, a la Nueva Ley de Matrimonio Civil o ley N° 19.947, y específicamente en el inciso 3° de artículo 55, para que se decrete un divorcio unilateral por esta vía es necesario:
b) Que uno de los cónyuges lo haya pedido ante el juez, a través de la correspondiente acción judicial. Requisito que se cumple en este caso, según se desprende del propio libelo.
c) Que se acredite un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años. Si bien, la ley N° 19.947 a través de sus artículos 22 y 25 entrega elementos determinados a los cónyuges para acreditar la separación de hecho, se entiende que recurrir a ellos es una instancia obligatoria para todos aquellos matrimonios celebrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. Por consiguiente, y en virtud del inciso segundo del segundo artículo transitorio, se pueden utilizar otros medios para comprobar el fin de la convivencia, que le permitirán al sentenciador formar su propia convicción al respecto.
d) Sobre este punto, la contraria ha indicado que probará el cese de convivencia a través de la información sumaria de testigos. La suscrita también rendirá prueba testimonial si es necesario, además de otros medios de prueba como por ejemplo documental.
e) Que el demandante haya dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado, y del hijo. Sobre el particular, y como se ha mencionado, no tengo hijos con el demandante; y es por ello que no procede calificar la obligación de proveer alimentos bajo ese punto de vista. Sin embargo, el escenario es completamente diferente con respecto a la suscrita, pues no he recibido suma alguna por concepto del pago de alimentos a contar desde la fecha de separación que coincidió con el inicio de mi enfermedad.
f) De lo anterior, se desprende que el actor desde la fecha de la separación ha incumplido en forma reiterada y sostenida en el tiempo su deber legal, y moral de entregar alimentos a su cónyuge, olvidando que esta obligación no cesa con la separación de hecho, sino se mantiene al igual que el matrimonio.
Sobre el particular, cabe destacar que no debemos olvidar que uno de los efectos del matrimonio son los derechos y obligaciones que surgen entre los contrayentes. Uno de ellos es el deber de socorro contemplado en el artículo 131 del Código Civil: «Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse, y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida. El marido y la mujer se deben respeto y protección recíprocos».
El artículo 321 se encarga de precisar que esta obligación legal de socorro se materializa a través de la prestación de alimentos:
«Se deben alimentos:
1° Al cónyuge (…)».
Este deber que surge en el matrimonio, y que se mantiene en el tiempo, a pesar de encontrarse los cónyuges separados de hecho, es regulado en el Código Civil en los artículos 134 y 160, sobre la forma en que debe darse cumplimiento al mismo. En ambas normas se destaca el carácter de recíproco de este deber por parte del marido como de la mujer, y a su vez señala factores determinantes a considerar al momento de reglar su ejercicio. Éstos son el régimen de bienes existente, a las facultades económicas de los cónyuges, y las necesidades de la familia común.
Así, el artículo 134 del Código Civil dispone lo siguiente:
«El marido y la mujer deben proveer a las necesidades de la familia común, atendiendo a sus facultades económicas, y al régimen de bienes que exista entre ellos. El juez, si fuere necesario, reglará la contribución».
Y el artículo 160 del mismo cuerpo legal establece por su parte que:
«En estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común en proporción de sus facultades. El juez en caso necesario reglará la contribución».
De lo anterior, se deduce que los cónyuges se deben alimentos entre sí, y en este caso [____________] es el obligado a esta prestación. En efecto, es quien tiene la capacidad para hacerlo, y que en consecuencia lo puede hacer.
Contrariamente al caso de la suscrita, quien no cuenta con facultades económicas propias para proveer a las necesidades de la familia, viéndose absolutamente imposibilitada de sustentarse por sí misma.
Ahora bien, es importante precisar que la omisión del deber de socorro del actor hacia su cónyuge no responde a una falta de recursos económicos de su parte, pues durante largos años se ha dedicado [____________].
En suma, si el demandante hubiese querido, habría dado cumplimiento a su obligación de alimentos, puesto que su capacidad económica se lo permitía, y las necesidades de su cónyuge se lo exigían.
El incumplimiento descrito en materia de alimentos, a nuestro juicio, no constituye sólo una infracción a los deberes conyugales, sino que a su vez se enmarca dentro de la situación tipificada en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N° 19.947:
«Habrá lugar también al divorcio cuando se verifique un cese efectivo de la convivencia conyugal durante el transcurso de, a lo menos, tres años, salvo durante el cese de la convivencia, no ha dado cumplimiento, reiterado, a su obligación de alimentos, respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo».
En consecuencia, este Tribunal antes de proceder a dictar sentencia definitiva dando lugar a la demanda de divorcio por cese de convivencia, debe necesariamente verificar a través de los antecedentes que obren en estos autos, que [____________] ha dado o no cumplimiento a su obligación legal de alimentos, premisa que los hechos demuestran que no se ha configurado, puesto que dicha norma legal no distingue el origen de la obligación de otorgar alimentos.
Finalmente, y en síntesis, se cumplen con el plazo de legal de 3 años de cese efectivo de convivencia conyugal para dar lugar al divorcio; pero no sucede lo mismo con la obligación de alimentos para con la suscrita, y en consecuencia no es procedente dar lugar a la demanda de divorcio interpuesta.
POR TANTO, de acuerdo al artículo 55 inciso 3° y demás normas legales pertinentes.
A US. RUEGO: Contestar la demanda de divorcio por cese de convivencia interpuesta por el cónyuge, solicitando su rechazo en todas y cada de sus partes, no obstante haber transcurrido el plazo de tres años desde el cese de la convivencia conyugal; por el hecho de no haber cumplido el actor con su obligación de alimentos para con la demandada, pudiendo hacerlo.
OTROSÍ: Que, por este acto, vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder a [____________], abogado(a), domiciliado(a) en la ciudad de [____________], en calle [____________], comuna de [____________].
Lorem fistrum por la gloria de mi madre esse jarl aliqua llevame al sircoo. De la pradera ullamco qué dise usteer está la cosa muy malar.
Normativa relacionada
- Código Civil: artículo 102.
- Código de Procedimiento Civil: artículos supletorios.
- Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil: artículos 1°, 3°, 42 N° 4, 53, 54 N° 4, 2o transitorio, 42 N° 4, 55 incisos 1° y 2° y 3° 56, 57, 61 y siguientes.
- Ley N° 19.968 crea los Tribunales de Familia: artículos 1°, 3°, 8° N° 16, 9° y siguientes, 28, 55 y siguientes.
Jurisprudencia relacionada
Divorcio unilateral, acogido. Requisitos del divorcio unilateral. Excepción perentoria de incumplimiento reiterado de la obligación de alimentos, requisitos y finalidad. Demandante que ha cumplido con el acuerdo alcanzado sobre la deuda de alimentos que mantiene y con la pensión mensual que está obligado a pagar (Corte Suprema, 14/07/2014, Rol N° 8137-2013)
La excepción perentoria contenida en el artículo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil tiene como presupuestos: i) que exista la obligación de alimentos; ii) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge o de los hijos comunes; iii) que tal incumplimiento se haya verificado durante el cese de la convivencia; iv) que exista reiteración en el incumplimiento, y v) que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación. El carácter sancionatorio que exhibe esta norma, en cuanto permite enervar la acción de divorcio, no obstante concurrir los presupuestos requeridos por la ley, impone y exige acotar la sanción para el evento de concretarse las modalidades allí establecidas. Dicho de otro modo, quien debe verificar que concurren los supuestos de hecho referidos en el artículo 55 inciso 3° es el juez actuante y, entre ellos, de modo relevante debe establecer que el actor incumplió su obligación pudiendo hacerlo. En la especie, sin embargo, no se verifican los presupuestos de la excepción del artículo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil, desde que el demandante, habiendo llegado a una conciliación en materia de alimentos con la demandada en la causa de cumplimiento de alimentos que seguían, ha cumplido el referido acuerdo y ha pagado, además, la pensión mensual a la que sigue obligado, descartándose así una actuación contumaz o renuente al cumplimiento de lo debido por parte del actor, que es lo que la disposición en análisis busca sancionar. En otros términos, dando observancia el demandante a la obligación alimenticia que sobre él recaída en los términos que la ley establece, no se configuran los elementos de la excepción de incumplimiento opuesta por la demandada (Considerandos 8° a 11°).
No resulta procedente, para efectos de determinar si se cumple con el presupuesto de la excepción opuesta por la demandada, examinar el incumplimiento en el pago de las obligaciones alimenticias que fue objeto de ponderación y análisis en el anterior juicio de divorcio seguido entre las mismas partes —en el que se rechazó la demanda precisamente por la morosidad en el pago de las pensiones alimenticias—, por cuanto el acuerdo arribado por ellas configura un nuevo estatuto jurídico al que se han sometido voluntariamente y mientras éste no haya sido incumplido, el cónyuge deudor no se encuentra en la hipótesis contemplada en el artículo 55 inciso 3o de la Ley de Matrimonio Civil. Tampoco es procedente examinar circunstancias de otro orden, ya que el tenor de la norma es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y que el actor no haya probado que estuvo impedido de hacerlo, de manera que no puede atenderse a consideraciones ajenas a la acción y excepción interpuestas por las partes, como lo es presumir mala fe en el actuar del demandante por haber interpuesto la acción de divorcio un mes después de haber arribado a una conciliación en materia de alimentos, luego de habérsele rechazado similar pretensión en la judicatura, o sostener que no existe certeza que una vez obtenido el divorcio siguiera pagando la deuda de alimentos que mantiene con las alimentarias (Considerandos 12° y 14°).
Excepción de incumplimiento reiterado de la obligación alimenticia o cláusula de dureza. Excepción perentoria que debe oponerse en la contestación de la demanda. Facultad del juez para aceptar o rechazar la recepción de prueba nueva (Corte de Apelaciones de Concepción, 31/01/2014, Rol N° 334-2013)
La excepción del artículo 55 inciso 3o de la Ley de Matrimonio Civil, denominada cláusula de dureza, debe ser opuesta en la contestación de la demanda, atendida su naturaleza de excepción perentoria y por no encontrarse en los casos de excepción establecidos en los artículos 304 y 310 del Código de Procedimiento Civil. El Máximo Tribunal ha dicho que la ley reconoce al cónyuge demandado la posibilidad de enervar la acción de divorcio pidiendo al juez que verifique que el demandante durante el cese de la convivencia no ha dado cumplimiento reiterado a su obligación alimenticia, de lo que sigue que tal excepción perentoria debe ser alegada por el cónyuge afectado y que el peso de la prueba, por aplicación del artículo 1698 del Código Civil, corresponde al actor. Por consiguiente, la demandada de divorcio, al no contestar la demanda en tiempo y forma, produjo la preclusión de su derecho a oponer la excepción del artículo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil, por lo cual el magistrado no se encontraba legalmente en situación de fijar hechos que debiesen ser probados a su respecto (Considerandos 6° y 7°).
Divorcio. Excepción de incumplimiento reiterado en pago de pensiones alimenticias. Pago deuda alimenticia hace desaparecer impedimento legal de divorcio (Corte Suprema, 05/03/2013, Rol N° 719-2013)
La excepción de incumplimiento reiterado en el pago de pensiones alimenticias, resulta ser una alteración a la regla general prevista por el legislador, esto es, que el matrimonio termina por el divorcio, por lo que su aplicación debe ser restrictiva. Reafirma lo anterior el carácter de la institución en estudio, pues constituye una sanción civil, instituida en resguardo al derecho de alimentos, respecto del cónyuge que de manera contumaz no cumple sus obligaciones alimentarias. Por otro lado, el pago de alimentos debe entenderse como una condición previa que se impone al interesado en el divorcio para el efecto de la terminación del matrimonio y también como una forma de materializar y potenciar los principios de protección al cónyuge más débil y aquél del interés superior del niño. Si el alimentante y demandante de divorcio por cese de convivencia —antes de la demanda y de que transcurra el término de tres años de cese de convivencia necesario—, satisface a través de un mecanismo legalmente admisible — como por ejemplo un avenimiento— una deuda alimenticia preexistente, aunque ésta hubiese sido reiterada, y no contrae nuevas deudas al respecto, hace desaparecer el impedimento legal para poner término al matrimonio previsto en el inciso tercero del artículo 55 de la ley No 19.947 (Considerandos 6° y 7°).
Para que se aplique cláusula de dureza es necesario acreditar que demandante no pagó alimentos que debía sin justificación alguna (Corte de Apelaciones de San Miguel, 02/01/2013, Rol N° 645-2012)
Si bien en el presente caso, no existe controversia en cuanto que el demandante durante un prolongado lapso no cumplió con la obligación de proporcionar alimentos y que hizo pago de lo adeudado cediendo los derechos que le correspondían en el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal que tenía con la demandada, esta sola circunstancia no basta para entender que se encontraba impedido para demandar en la forma que lo hizo. En efecto, se hacía necesario acreditar que el demandante no pagó los alimentos que debía sin justificación alguna, por su mera voluntad, sin que de la prueba rendida por la demandada surja antecedente alguno en este sentido, es decir, que se demuestre que pudo y no quiso hacerlo (Considerando 2°).
No basta que sólo exista incumplimiento en pago de obligación de alimentos para que sea denegada solicitud de divorcio por causal de transcurso del tiempo (Corte de Apelaciones de Valdivia, 16/02/2012, Rol N° 268-2011)
La disposición del artículo 55 del la ley N° 19.947, en lo relativo al incumplimiento en el pago de la obligación de alimentos, debe ser objeto de análisis por el juez que conoce de la causa. Es decir, no basta el solo hecho que exista un incumplimiento durante el tiempo del cese de la convivencia, para que sea denegada la solicitud de divorcio por la causal del transcurso del tiempo sino que deben establecerse sus circunstancias, para determinar si tiene la entidad y corresponde al espíritu perseguido por el legislador (Considerando 5°).
Condiciones para que excepción de incumplimiento pueda prosperar. Divorcio (Corte de Apelaciones de Concepción, 13/07/2011, Rol N° 317-2011)
Las condiciones para que la excepción de incumplimiento pueda prosperar y, en definitiva, cumpla con su finalidad de enervar el rechazo de la acción de divorcio, son: a) que exista la obligación de alimentos; b) que el demandante no haya dado cumplimiento a dicha obligación alimenticia, respecto de su cónyuge o de los hijos comunes; c) que tal incumplimiento se haya verificado durante el cese de la convivencia; d) que exista reiteración en el incumplimiento, y e) que el demandante de divorcio haya podido cumplir con dicha obligación (Considerando 5°).
Divorcio acogido. Cese de la convivencia por más tres años. Incumplimiento reiterado de la obligación de dar alimentos. Incumplimientos deben acaecer una vez en vigencia la Nueva Ley de Matrimonio Civil (Corte de Apelaciones de Concepción, 13/12/2010, Rol N° 306-2010)
Como se ha señalado por la jurisprudencia, la privación de la acción de divorcio vincular, por el no pago reiterado de la obligación de alimentos, durante el cese de la convivencia, es una sanción civil, por lo que no es admisible su aplicación con efecto retroactivo, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 9o del Código Civil, el que indica que La ley puede sólo disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Así las cosas, el eventual incumplimiento reiterado del pago de las obligaciones de alimentos, puede acarrear otras sanciones civiles, pero no la privación de la acción de divorcio, que no puede aplicarse a los actos ejecutados bajo el imperio de la antigua ley, que no la contemplaba. En la especie, no consta en los antecedentes tenidos a la vista, que hayan existido incumplimientos reiterados de la obligación de dar alimentos por a partir de la época en que la Ley de Matrimonio Civil entró en vigencia (esto es, 17 de noviembre de 2004), lo que refuerza la tesis sustentada por estos sentenciadores, en orden a desestimar la excepción al divorcio planteada por la demandada. En síntesis, el hecho de que se niegue la acción de divorcio al cónyuge que no ha cumplido en forma reiterada con su obligación alimenticia, implica una sanción y por ello no puede tener lugar respecto de incumplimientos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley No 19.947 (ver, entre otros, René Ramos Pazos, Derecho de Familia, Tomo I, séptima edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, pp. 110 a 112) (Considerando 6°).
Diferencias por reajustabilidad de pensión alimenticia hace improcedente la excepción del artículo 55 inciso 3° de la ley N° 19.947 (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 06/07/2010, Rol N° 166-2010)
No obstante que la excepción del artículo 55 inciso 3° de la Ley de Matrimonio Civil, no hace mención alguna en cuanto a la entidad del incumplimiento capaz de generar el efecto de enervar la acción de divorcio, pudiendo bastar la más mínima infracción, lo cierto es que aplicar la cláusula de dureza, a diferencias por reajustabilidad las que en último término ya han sido pagadas, no pueden ser consideradas como incumplimiento reiterado del demandante a su obligación de prestar alimentos, en términos tales que lo obliguen a mantener la vigencia del vínculo matrimonial, vedándole solicitar su término (Considerando 3°).