Modelo de demanda de cuidado personal - En subsidio relación directa y regular merinoabogados merino abogados
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Modelo de demanda de cuidado personal – En subsidio relación directa y regular

EN LO PRINCIPAL: Demanda de cuidado personal; PRIMER OTROSÍ: cuidado personal provisorio; SEGUNDO OTROSÍ: acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Demanda de relación directa y regular en subsidio; CUARTO OTROSÍ: patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[______], estado civil [______], profesión u oficio [______], con domiciliado en calle [______] a US. respetuosamente digo:

Que vengo en entablar demanda de cuidado personal, respecto de [______] en contra de su madre [______], profesión u oficio [______], cédula nacional de identidad [______], domicilio [______], por los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

HECHOS

Con la demandada tuvimos una relación de [______], fruto de la cual nació nuestro hijo(a) [______], con fecha [______].

Que hizo abandono del hogar común con el menor, por lo que fijamos un régimen de relación directa y regular de manera informal.

[Señalar particularidades de la relación respecto del niño].

Que hechos específicos hacen conveniente atribuir el cuidado personal del hijo al otro padre (violencia, drogadicción, actos de descuido, desprotecciones, no velan por crianza, educación [______]) interés superior del niño.

Que debe estarse siempre al interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley N° 19.968 y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

DERECHO

El artículo 225 del Código Civil en su inciso cuarto señala que «…cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido».

En la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por Chile, que expresa en el artículo 9: «Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres con la voluntad de éstos, excepto cuando (…) tal separación es necesaria en el interés superior del niño». Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

POR TANTO, y en conformidad a los artículos 225 y siguientes del Código Civil, la Convención Internacional de los Derechos del Niño; y las normas pertinentes de la ley N° 19.968.

Solicito a US.: Tener por interpuesta la demanda sobre cuidado personal en contra de doña [______], ya individualizada, admitirla a tramitación y condenar en definitiva que la demandada se vea privada del cuidado personal de nuestro hijo, radicando dicho cuidado personal en mi persona, ordenando las inscripciones que en derecho corresponde.

PRIMER OTROSÍ: Sírvase S.S. en virtud de los hechos anteriormente ex puestos entregarme el cuidado personal provisorio de [______], conforme a lo que establecen los artículos 224 y siguientes del Código Civil, lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley N° 19.968, y demás normas vigentes y aplicables.

SEGUNDO OTROSÍ: A US. pido tener acompañados, como documentos de la presente demanda, los siguientes:

  • Certificado de Nacimiento del menor.
  • Certificado de Mediación Frustrada.

TERCER OTROSÍ: Que de forma subsidiaria y en la medida que su S.S. no tenga por acogida la demanda interpuesta en lo principal de esta presentación, por este acto vengo en interponer demanda de Relación Directa y Regular en contra de [______], estado civil cédula nacional de identidad número [______], con domicilio [______], en atención a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer:

HECHOS

1. Que con el demandado(a) nos conocimos en el año [______], poco después iniciamos una relación sentimental, fruto de la cual nació [______] de actualmente [______] años de edad.

2. Hechos relativos a la relación particular de las partes. Relación de hecho, matrimonio. Forma en que se puso fin al vínculo sentimental, separación de hecho, divorcio, nulidad.

3. Actualmente me encuentro pagando mensualmente por concepto de pensión de alimentos la suma de [______], los que fueron determinados de forma [______] (judicial, informa, transacción aprobada por tribunal, mediación).

4. Producto de las desavenencias con la parte demandada, y la imposibilidad de visitar de forma libre y sin conflictos al menor, es que he decido interponer la presente acción en mi favor, por el derecho que me asiste de mantener una relación directa y regular, así como a favor de mi hijo por el deber que esto también significa.

5. Que frente a lo anterior propongo como régimen de relación directa y regular:

DERECHO

En virtud de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante la Convención), ratificada por nuestro país con fecha 13 de agosto de 1990, Chile asume obligaciones internacionales en orden a proporcionar tutela efectiva a la familia, en tanto núcleo fundamental de la sociedad y medio de crecimiento y bienestar de todos sus miembros, reconociendo el derecho de todo niño a crecer en el seno de su familia para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.

De esta manera, conforme al artículo 3 de la Convención, una consideración esencial de los tribunales en materia de familia será el interés superior del niño.

Debe tenerse presente que el Código Civil, en su artículo 222, también reconoce el interés superior del niño como principio rector en las materias que les conciernen, y prescribe que es justamente el interés del niño la preocupación fundamental de los padres.

Es un derecho del niño, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 8 de la Convención, el preservar su propia identidad, incluidos, entre otros, las relaciones familiares, de conformidad con la ley, estando en su interés superior el preservar dichas relaciones, tanto con sus progenitores, como con sus abuelos y otros familiares, lo cual apunta a un normal y sano desarrollo emocional, y en definitiva, al libre desarrollo de su personalidad.

Dicho de otro modo, es un derecho inherente a la persona humana preservar su propia identidad, y específicamente el mantener vínculos afectivos con su familia, no habiendo circunstancias graves que aconsejen otra cosa.

El deber de protección a la familia no está consagrado solamente en la Convención, sino que es asumido de manera expresa en nuestra Constitución Política de la República, en su artículo 1o inciso segundo declara que «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad». La familia, como es sabido, es un grupo de personas unidas por vínculos de parentesco, ya sea consanguíneo, por matrimonio, o adopción que viven juntos por un período indefinido de tiempo constituyendo la unidad básica de la sociedad.

Artículo 225 inciso 6o indica que: «…siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229».

En especial el artículo 229 «…El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones a que se refiere el inciso primero del artículo 225 o, en su defecto, con las que el juez estimare convenientes para el hijo.

Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.

Para la determinación de este régimen, los padres, o el juez en su caso, fomentarán una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo, velando por el interés superior de este último, su derecho a ser oído y la evolución de sus facultades, y considerando especialmente:

a) La edad del hijo.

b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos.

c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.

d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.

Sea que se decrete judicialmente el régimen de relación directa y regular o en la aprobación de acuerdos de los padres en estas materias, el juez deberá asegurar la mayor participación y corresponsabilidad de éstos en la vida del hijo, estableciendo las condiciones que fomenten una relación sana y cercana.

El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre, conforme a lo preceptuado en este artículo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente».

POR TANTO, artículos 222, 229, del Código Civil, artículo 1° inciso segundo de la Constitución Política de la República, artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 48 de la ley N° 16.618.

SOLICITO A US.: Tener por interpuesta de manera subsidiaria demanda de relación directa y regular en contra de [______], admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes decretando régimen de relación directa y regular solicitado, esto es, [______].

CUARTO OTROSÍ: Solicito a US. tener presente que por este acto vengo en designar abogado patrocinante y en conferir poder a [______], domiciliado en [______] ofreciendo para efectos de notificaciones el correo electrónico [______], con todas y cada una de las facultades indicadas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las que doy por expresamente reproducidas, especialmente las de transigir, comprometer aprobar convenios, y percibir, las que declaro conocer y acepto en su totalidad.

Normativa relacionada

  • Artículos 225 y siguientes del Código Civil
  • Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil
  • Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia

Jurisprudencia relacionada

Alimentos. Demanda reconvencional de régimen de relación directa y regular. Inasistencia del demandado a la audiencia preparatoria. Corte de Apelaciones de San Miguel, 18/10/2010, Rol N° 2230-2007.

Si bien el demandado, al contestar la demanda, señala que puede pagar a favor de la alimentaria una pensión alimenticia de $ 70.000 mensuales, cantidad aceptada por la demandante y establecida en la conciliación aprobada por el Tribunal de Familia, no es posible obviar que a este acuerdo, en lo referente a la demanda reconvencional de régimen comunicacional, no concurrió la voluntad del demandado, toda vez que la audiencia se realizó sin la comparecencia de dicha parte. En consecuencia, el Tribunal a quo no estaba facultado para incluir en la conciliación la relación regular y directa solicitada por el padre, más aún cuando dicha materia no fue objeto de discusión en la audiencia preparatoria realizada en autos, motivo por el que resulta procedente revocar la resolución en alzada en lo que a ello se refiere. Conforme a lo razonado precedentemente, el Juzgado de primera instancia deberá proseguir con la tramitación de la demanda reconvencional de relación directa y regular deducida por don Eduardo Barahona Arias, citando a las partes a la audiencia preparatoria de rigor, a la que deberán comparecer ambas debidamente patrocinadas por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión y representadas por persona legalmente habilitada para actuar en juicio, atendido lo dispuesto por el artículo 18 de la ley N° 19.968 en su redacción actualmente vigente, todo ello sin perjuicio de la facultad conferida por la misma norma al juez de la causa. (Considerandos 3° a 5°).