Modelo de contestación a demanda de cuidado personal merino abogados
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Modelo de contestación a demanda de cuidado personal

EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda; OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[______], abogado, por la parte demandada, en autos sobre cuidado personal, caratulados «[______]», causa RIT: [______], a US. respetuosamente digo:

Que por este acto y estando dentro de plazo legal, vengo en contestar demanda de cuidado personal interpuesta en contra de doña [______], por don [______], en su calidad de padre de los menores; solicitando se rechace en todas sus partes en atención a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.

HECHOS

[______], contrajo matrimonio con el demandante, vínculo matrimonial del cual nació [______].

Hechos relativos a por qué la madre no detenta el cuidado personal de la niño /a o adolescente. [______].

Desarrollar circunstancias de la dinámica familiar al tenor del artículo 225-2 del Código Civil que prescribe que: «En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:

a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.

b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.

c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.

d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.

e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.

f) La opinión expresada por el hijo.

g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.

h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.

i) El domicilio de los padres.

j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.

DERECHO

El artículo 225 del Código Civil, dispone que «Si los padres viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. El acuerdo se otorgará por escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y deberá ser subinscrito al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días subsiguientes a su otorgamiento. Este acuerdo establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.

El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.

A falta del acuerdo del inciso primero, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.

En cualesquier de los casos establecidos en este artículo, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 226.

En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.

Siempre que el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior, siempre que se cumplan los criterios dispuestos en el artículo 229.

Mientras una nueva subinscripción relativa al cuidado personal no sea cancelada por otra posterior, todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros.

POR TANTO, en mérito de lo dispuesto en los artículos 225, 225-2, 226 y siguientes del Código Civil, y demás normas legales pertinentes.

RUEGO A S.S.: Se sirva tener por evacuada la contestación de la demanda en tiempo y forma y rechazar la demanda de cuidado personal interpuesta en contra de mi representada en todas sus partes.

OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a) [______], abogado, y a don [______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Artículos 225 y siguientes del Código Civil
  • Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil
  • Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia

Jurisprudencia relacionada

Cuidado personal de menor. Principio rector del marco regulatorio lo constituye el interés superior del niño. Derecho del menor a vivir en un ambiente que le asegura el sentimiento de pertenencia. Corte Suprema, 29/07/2014, Rol N° 11782-2014.

De la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada, se advierte que para negar lugar a la demanda de cuidado personal se dio por establecido que la demandante no logró acreditar que al padre de la menor le asista alguna inhabilidad que haga procedente privarlo del cuidado personal que ejerce desde hace más de dos años por acuerdo de las partes; concluyéndose que tal decisión guarda perfecta conexión con el principio rector del marco regulatorio de los derechos sustantivos establecidos en favor de los menores de edad, esto es, el interés superior del niño, ya que una decisión diferente a la adoptada constituiría una evidente vulneración de los derechos de la niña a vivir en un ambiente que le asegura el sentimiento de pertenencia, esencial para su normal desarrollo. Así las cosas, para decidir el rechazo de la acción deducida en contra del demandado en la forma en que se hizo, los sentenciadores del fondo hicieron uso de las facultades que les confiere la ley, en las que en su ejercicio son soberanos, por lo que la modificación, en los términos que pretende la recurrente, escapa a la finalidad del presente recurso. (Considerando 3°).

Cuidado personal. Interés superior del niño supone que estos se encuentran por sobre los deseos de los adultos involucrados. Corte de Apelaciones de Concepción, 14/05/2014, Rol N° 79-2014.

Se comparte el parecer jurídico del tribunal a quo, en el sentido que la mantención de las condiciones vigentes de cuidado constituye la opción menos perjudicial a los intereses superiores de los niños en cuestión, preservando así el arraigo actual de ellos con el hogar de la actora y sus familiares cercanos, con su comunidad educacional y de afectos y, además, porque ese fue su deseo, manifestado en la audiencia reservada. El principio de consideración primordial del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en los artículos 3° de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y 16 de la ley N° 19.968, ha sido entonces empleado como una garantía y criterio rector interpretativo, tendiente a asegurar el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos, oyéndolos, conforme a su etapa de desarrollo gradual y procurando la solución más beneficiosa o menos perjudicial a sus intereses, desde su condición de sujetos de derecho y no desde la perspectiva de los deseos de los adultos involucrados. (Considerando 4°).

Apreciación de la prueba por parte de los jueces de familia. Apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Establecimiento y modificación de los hechos de la causa. Demanda de cuidados personales. Corte Suprema, 28/10/2010, Rol N° 5500-2010.

(…) De conformidad a lo que prevé el artículo 32 de la ley N° 19.968, los jueces de familia apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Siguiendo a la doctrina, y como reiteradamente lo ha resuelto este Tribunal, este sistema conduce al descubrimiento de la verdad por los medios que aconsejan la razón y el criterio racional puesto en juicio. Las reglas que la constituyen no están establecidas en la ley, por ende, se trata de un proceso intelectual, interno y subjetivo del que analiza. Es una materia esencialmente de apreciación y, por lo mismo, de hecho, cuya estimación corresponde exclusiva y privativamente a los jueces del fondo. La regla general es que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y con ello la fijación de los hechos en el proceso queda agotada en las instancias del juicio, a menos que los sentenciadores del grado al determinar aquellos hayan desatendido las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. (Considerando 4°).

Los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos sólo pueden ser modificados si se denuncia y constata infracción de las normas reguladoras de la prueba, situación que no ocurre en la especie desde que el libelo no se sustenta en una vulneración de esta naturaleza, circunstancia que impide revisar lo resuelto en el sentido propuesto por la recurrente. Se hace necesario, además, consignar que los sentenciadores exteriorizaron los razonamientos que sustentan su decisión, explicando los motivos que los llevaron a preferir ciertos elementos de juicio y a desestimar otros, no siendo efectiva la falta de fundamentación que se le atribuye en este sentido a la sentencia atacada.

Por otro lado, en cuanto al argumento sobre la base del cual se establece por los jueces del mérito que la madre no estaría en condiciones de asegurar un adecuado desarrollo de la menor, que la recurrente critica, cabe señalar que éste no es el único motivo en el que se funda su decisión, de modo que compartiéndose, o no en este sentido el parecer de los sentenciadores, ello carece de influencia sustancial en lo dispositivo. (Considerandos 6° y 7°).