Modelo de demanda de cuidado personal - Padre respecto de hijo merinoabogados
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Modelo de demanda de cuidado personal – Padre respecto de hijo

EN LO PRINCIPAL: Demanda de cuidado personal; PRIMER OTROSÍ: Solicita cuidado personal provisorio; SEGUNDO OTROSÍ: Acompaña documentos; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad número [_______], con domicilio [_______], a S.S. respetuosamente digo:

Que en este acto vengo en demandar el cuidado personal de mi hijo, [_______], menor de edad, cédula de identidad número [_______], en contra de su madre doña [_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad [_______], estado civil [_______], domiciliada en [_______], por los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer:

HECHOS

Con la demandada tuvimos una relación de [_______], fruto de la cual nació nuestro hijo(a) [_______], con fecha [_______].

Que hizo abandono del hogar común con el menor, por lo que fijamos un régimen de relación directa y regular de manera informal.

[… Indicar particularidades de la relación respecto del niño …].

Que hechos específicos hacen conveniente atribuir el cuidado personal del hijo al otro padre (violencia, drogadicción, actos de descuido, desprotecciones, no velar por crianza, educación [_______]) interés superior del niño.

Que debe estarse siempre al interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley N° 19.968 y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.

DERECHO

El artículo 225 del Código Civil en su inciso cuarto señala que «…cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del hijo lo haga conveniente, el juez podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos, si por acuerdo existiere alguna forma de ejercicio compartido». En la Convención Internacional de los Derechos del niño, ratificada por Chile, que expresa en el artículo 9: «Los Estados Parte velarán porque el niño no sea separado de sus padres con la voluntad de éstos, excepto cuando (…) tal separación es necesaria en el interés superior del niño». Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

POR TANTO, y en conformidad a los artículos 225 y siguientes del Código Civil, la Convención Internacional de los Derechos del Niño; y las normas pertinentes de la ley N° 19.968.

Solicito a US.: Tener por interpuesta la demanda sobre cuidado personal en contra de doña [_______], ya individualizada, admitirla a tramitación y condenar en definitiva que la demandada se vea privada del cuidado personal de nuestro hijo, radicando dicho cuidado personal en mi persona, ordenando las inscripciones que en derecho corresponde.

PRIMER OTROSÍ: Solicito a US. decretar el cuidado personal provisorio a favor de mi persona, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación de la presente demanda, teniendo como principal fundamento el interés superior del niño, el abandono por parte de la madre y las consecuencias negativas que dicha situación ha ocasionado al niño.

POR TANTO, en conformidad al artículo 22 de la ley N° 19.968, por ser de carácter urgente la necesidad de contar con la titularidad del cuidado personal de mi hijo.

Solicito a US.: Se sirva decretar régimen provisorio de cuidado personal.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US. tener por acompañados los siguientes documentos:

  • Certificado de nacimiento del niño.
  • Acta de mediación frustrada.

TERCER OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a) [_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Artículos 225 y siguientes del Código Civil.
  • Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil.
  • Ley N° 19.968 de Tribunales de Familia.

Jurisprudencia relacionada

Cuidado personal de menor. Principio rector del marco regulatorio lo constituye el interés superior del niño. Derecho del menor a vivir en un ambiente que le asegura el sentimiento de pertenencia. Corte Suprema, 29/07/2014, Rol N° 11782-2014.

De la lectura de la sentencia de primera instancia, confirmada por la impugnada, se advierte que para negar lugar a la demanda de cuidado personal se dio por establecido que la demandante no logró acreditar que al padre de la menor le asista alguna inhabilidad que haga procedente privarlo del cuidado personal que ejerce desde hace más de dos años por acuerdo de las partes; concluyéndose que tal decisión guarda perfecta conexión con el principio rector del marco regulatorio de los derechos sustantivos establecidos en favor de los menores de edad, esto es, el interés superior del niño, ya que una decisión diferente a la adoptada constituiría una evidente vulneración de los derechos de la niña a vivir en un ambiente que le asegura el sentimiento de pertenencia, esencial para su el normal desarrollo. Así las cosas, para decidir el rechazo de la acción deducida en contra del demandado en la forma en que se hizo, los sentenciadores del fondo hicieron uso de las facultades que les confiere la ley, en las que en su ejercicio son soberanos, por lo que la modificación, en los términos que pretende la recurrente, escapa a la finalidad del presente recurso. (Considerando 3°).

Cuidado personal. Corresponde a la madre. Cuando el interés del hijo lo haga necesario se confiará el cuidado al otro padre. Corte de Apelaciones de San Miguel, 30/04/2014, Rol N° 895-2013.

En el presente juicio debe regir el artículo 225 del Código Civil, en su antigua redacción, que establece que primeramente si los padres están separados, el cuidado personal de los hijos menores le corresponde a la madre. Sin perjuicio de ello en el presente caso las partes —además— regularon de común acuerdo que la madre tendría el cuidado personal y un régimen de relación directa y regular, en el que se le da una clara preeminencia al padre. El inciso tercero de dicha disposición señala que: «En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar confiar el cuidado personal al otro padre». (Considerando 4°).

Cuidado personal de los hijos. Juez puede modificar regla general. Interés superior del niño. Protección derechos fundamentales de los niños y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida. Corte Suprema, 18/06/2013, Rol N° 9536-2012.

Si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a sus padres, la interpretación armónica de las normas citadas (artículo 42 de la Ley de Menores, artículos 226 y 228 del Código Civil Código Civil) permite concluir que el juez de la causa puede modificar la regla del artículo 225 del Código Civil y privar a los progenitores de dicho cuidado y entregarlo a un tercero (debiendo preferirse para estos efectos a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes), al configurarse algunas de las situaciones descritas en los motivos anteriores que los inhabilitan para ello o porque el interés superior del menor así lo aconseje. Séptimo: Que en efecto, en estas materias cabe considerar siempre el interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 3 de la Convención de Derechos del Niño y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que él alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los niños y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad. (Considerandos 6° y 7°).

Juez está autorizado por la ley para invertir regla de artículo 225 del Código Civil y privar a la madre de cuidado personal de hijos en atención a interés superior de ellos. Corte Suprema, 22/03/2012, Rol N° 8.057-2011.

Si bien el cuidado personal de los hijos corresponde a la madre cuando los padres viven separados, una interpretación armónica de las normas citadas permite concluir que el juez de la causa puede modificar la regla del artículo 225 del Código Civil y privar a la madre de dicho cuidado y entregarlo al otro padre o a un tercero (debiendo preferirse para estos efectos a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes), al configurarse algunas de las situaciones descritas en los motivos anteriores que los inhabilitan para ello o porque el interés superior del menor así lo aconseje. En la especie, no puede dejar de advertirse que fue un hecho establecido en la causa que la madre de las menores incurrió en conductas que constituyen actos de descuido y despreocupación por el bienestar de sus hijas. En efecto, en estas materias cabe considerar siempre el interés superior del niño, principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo dispone el artículo 16 de la ley N° 19.968 y, aun cuando su concepto sea indeterminado, puede afirmarse que el mismo, alude a asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y a posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad. (Considerandos 6° y 7°).

Cuidado personal. Titularidad del cuidado personal. Interés superior del niño. Inhabilidades para el ejercicio de su cuidado. Corte de Apelaciones de Arica, 25/01/2012, Rol N° 150-2011.

El interés superior del niño constituye un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico y de mayor relevancia para la decisión en este tipo de materias. Dicho principio, aunque difícil de conceptualizar queda claro que alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente y su finalidad cubre, el desarrollo de las potencialidades del menor y la satisfacci ón de sus necesidades en los diferentes aspectos de su vida. En el caso en estudio, se advierte que dicho interés ha sido vulnerado, puesto que al ser oído por el Tribunal a quo y al ser examinado por los peritos, ha manifestado expresamente cuál es su interés: vivir con su padre. Para resolver la presente causa, es necesario atribuirle un contenido al principio de interés superior del niño, el cual es un concepto jurídico indeterminado, de contornos imprecisos y de profusa utilización en el derecho comparado. Sin perjuicio de ello se puede afirmar que pretende asegurar al niño el ejercicio y protección de sus derechos fundamentales y, posibilitar la mayor suma de ventajas, en todos los aspectos de su vida, en perspectiva de su autonomía y orientado a asegurar el libre desarrollo de su personalidad. Este concepto debe ser llenado con a) las necesidades materiales, educativas y emocionales de los niños y la probabilidad de que sean cubiertas por quien pretende su cuidado personal; b) la capacidad y condiciones del solicitante para asumir el cuidado personal; c) el efecto probable de cualquier cambio de situación en la vida actual del niño, y d) si existiere algún daño sufrido o riesgo de sufrirlo por consecuencia del cuidado personal. Al respecto, ha quedado de manifiesto en los informes periciales, que el (…). (Considerando 7°).

El artículo 225 del Código Civil establece como norma general que si los padres viven separados, corresponde a la madre el cuidado personal del niño, salvo que se hayan acreditado condiciones de riesgo o inhabilidades de ésta, cuestión última que a juicio de estos sentenciadores, ocurre en la especie, toda vez que se estima que su comportamiento, falta de habilidades parentales, alienación parental, el incitar a la mentira como forma de solución de conflictos y en especial la forma de corrección conductual pone en riesgo al niño, tanto física como psicológicamente, afectando su desarrollo sicosocial, cuestión que se presume, que bajo el cuidado del padre, no ocurrirá. (Considerando 9°).

No se acredita ninguna de las situaciones contempladas por la ley para otorgar cuidado personal a padre de menores de modo que se debe negar la demanda. Corte de Apelaciones de Santiago, 12/03/2012, Rol N° 684-2011.

Del análisis de los antecedentes, aparece que no se ha acreditado en el proceso alguna de aquellas hipótesis que al efecto contempla el artículo 225 del Código Civil, transcrito precedentemente, para que la madre pierda el cuidado personal de sus hijos. En efecto, no existe evidencia que indique maltrato, descuido u otra causa calificada que haga procedente, considerando el interés superior de los menores de autos, que doña (referida) no pueda hacerse cargo de sus hijos y brindarles los cuidados que requieren. No se pudo establecer la existencia del abandono invocado por el actor para fundar su libelo, sino que más bien que la salida de la demandada del hogar común, obedeció a la violencia de que fue objeto por su cónyuge. Queda en estos sentenciadores la convicción de que en el actual estado de cosas y edad de los menores de autos, resulta procedente que la madre se encargue del cuidado de sus hijos, otorgándole al padre el derecho de visita que la ley establece. (Considerandos 3° y 4°).