Modelo de demanda de alimentos mayores merinoabogados 3
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Modelo de demanda de alimentos mayores

EN LO PRINCIPAL: Demanda de alimentos mayores; PRIMER OTROSÍ: Acompaña documentos, con citación; SEGUNDO OTROSÍ: Alimentos provisorios; TERCER OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[_______], profesión u oficio [_______], cédula nacional de identidad [_______], domicilio [_______], a US., con respeto digo:

Que vengo en interponer demanda de alimentos mayores en contra de [_______], profesión u oficio [_______], domicilio [_______], cédula nacional de identidad [_______], en consideración a los antecedentes de hecho y derecho que a continuación expongo:

HECHOS

1. Consta del certificado de matrimonio que acompaño en otrosí, que me encuentro casada con el demandado, desde [_______]. Este matrimonio se inscribió [_______]. En dicho acto los contrayentes pactaron [_______].

2. Cabe señalar que de nuestro matrimonio nacieron [_______].

3. Que mi situación económica es bastante desmejorada, ya que me encuentro en un estado de necesidad producto de imposibilidad de desarrollar trabajos de forma permanente, toda vez que me encuentro [_______].

4. De esta manera todos los gastos propios de la vida en común como lo son a modo de ejemplo el dividendo, las contribuciones, gastos comunes, alimentos, luz y agua se iban costeando por ambas partes.

5. Desde el punto de vista de mi situación laboral, cabe agregar que [_______].

6. Ahora bien, como S.S. podrá apreciar me encuentro en una situación de desamparo económico, toda vez que los compromisos adoptados en pro de la familia y al hecho de que por sí misma no los puede solventar, me veo en la necesidad de solicitar la ayuda económica de mi cónyuge.

7. Es por esto que vengo a solicitar a US. la determinación de una pensión de alimentos que me permita mantener el nivel de vida que junto al demandado manteníamos. Es por ello que vengo en solicitar una pensión de alimentos mayores por la suma de [_______], que corresponde al [_______] de los gastos de mantención, que [_______] disponía habitualmente.

DERECHO

1. Artículo 131 del Código Civil señala que «los cónyuges están obligados a guardarse fue y a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida…».

2. Por su parte, el artículo 134 del mismo cuerpo legal establece que «el marido debe proveer a las necesidades de la familia en común atendiendo a sus facultades económicas y al régimen de bienes que entre ellos medie…».

3. A su turno el artículo 321 del Código Civil señala que se deben alimentos a los cónyuges.

POR TANTO, en conformidad a lo expuesto y dispuesto en los artículos 131, 134, 321, ley No 14.908, ley No 19.968 y demás normas legales pertinentes.

SOLICITO A S.S.: Se sirva tener presentada demanda de pensión de alimentos mayores en contra de [_______], ya individualizado, en su calidad de cónyuge y condenarlo al pago de una pensión de alimentos por la suma de [_______], o lo que US. se sirva de derecho fijar, con costas.

PRIMER OTROSÍ: Como prueba de lo expuesto en lo principal de esta presentación acompaño, con citación, los documentos siguientes.

a) Certificado de matrimonio de las partes.

b) Certificado de mediación frustrada.

c) Cuentas de gastos de la demandante.

SEGUNDO OTROSÍ: Ruego a US., en relación a lo señalado en el artícu lo 4o de la ley N° 14.908, en conformidad a lo expuesto en lo principal de esta presentación y a los documentos acompañados en el primer otrosí, decretar alimentos provisorios a favor de [_______], por la suma de [_______], obligando al demandado a depositarla en la cuenta que US. ordene abrir para estos efectos.

TERCER OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(a)[_______], abogado, y a don [_______], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [_______], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
  • Artículos 321 a 337 del Código Civil.
  • Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia.

Jurisprudencia relacionada

Alimentos. Concepto de alimentos y de derecho de alimentos. Rubros que comprende el derecho de alimentos. Consideración de las reales necesidades del alimentario en la regulación de los alimentos. Proporcionalidad de los alimentos. Improcedencia de imponer la totalidad de la obligación alimenticia a un progenitor. Corte Suprema, 22/01/2014, Rol N° 6112-2013.

La doctrina señala que los alimentos son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia; y define el derecho de alimentos como aquel que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio. De lo antedicho se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencia que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así, el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Este principio es recogido por los artículos 323 y 330 del Código Civil, que disponen que los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, y que los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social. Así, aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades. Por consiguiente, si en la regulación de los alimentos los jueces de la instancia no consideran las reales necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, desatendiendo lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, la decisión aparece desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino también comprenden lo indispensable para el desarrollo espiritual y material, lo cierto es que, en la especie, la suma fijada excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre. Por otra parte, tampoco puede obviarse el deber que recae sobre la demandante, madre del alimentario menor de edad, de contribuir también a su manutención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues al imponer la totalidad de la obligación alimenticia al demandado, tal contribución se torna ilusoria. (Considerandos 4° y 8°).

Alimentos mayores. Capacidad económica. Corte de Apelaciones de Concepción, 18/03/2013, Rol N° 372-2012.

Con relación a los alimentos mayores pedidos, se ha aceptado que ellos proceden y la discusión queda centrada solo en la cuantía, para lo cual, de la misma manera, se concuerda con lo señalado con la juez de primera instancia cuando en la reflexión novena señala: «Que para el establecimiento del monto definitivo a que quedará obligado el demandado se considerarán la capacidad económica de ambas partes, estimando que si bien la demandante en la actualidad no ha podido desarrollar alguna actividad remunerada, no se ha acreditado que se encuentre absolutamente impedida de realizarlo; lo dispuesto en el artículo 323 del Código Civil de tal manera que permita a la parte subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social; y lo establecido en el artículo 7° de la ley N° 14.908 que establece como límite a dicho monto el cincuenta por ciento de las rentas del alimentante; no siendo considerado tampoco en este punto las obligaciones del demandado que pide que en caso de determinarse una pensión de alimentos se determinaran aquellos necesarios y no congruos, en atención a que dicha distinción efectuada por el Código Civil fue derogada por la ley N° 19.585 que modificó la redacción del citado artículo 323 del mismo Código». (Considerando 3°).

Que alimentario se encuentre imposibilitado para ejercer labor remunerada no es requisito para hacer efectiva obligación de alimentos. Corte de Apelaciones de Concepción, 23/11/2011, Rol N° 597-2011.

Para hacer efectiva la obligación de alimentos se requiere la existencia de un título que habilite para demandarlos, facultades económicas del obligado a proporcionarlos y sus circunstancias domésticas, y estado de necesidad del alimentario. Así lo prescriben los artículos 321, 329 y 330 del Código Civil. Por lo tanto, nada tiene que ver aquí que el alimentario se encuentre o no en la imposibilidad física o de salud para ejercer una labor remunerada. En conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Civil, se deben alimentos al cónyuge, quien tiene derecho a exigirlos a su marido o mujer. (…). (Considerandos 4° y 5°).

No procede reclamar alimentos mayores si demandante se encuentra casada y posee ingresos propios. Corte de Apelaciones de Concepción, 11/01/2010, Rol N° 918-2009.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Civil los alimentos concedidos a los descendientes se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia. En la especie, no concurren ninguno de los presupuestos que establece la ley para conceder alimentos a la descendiente que los reclama y, en consecuencia, la demanda interpuesta deberá ser rechazada. En efecto, la demandante es mayor de veintiún años de edad, no ha probado que se encuentre estudiando ni que le afecte una incapacidad física o mental que le impida subsistir por sí misma. Por el contrario, los antecedentes antes analizados permiten concluir que se trata de una persona que tiene ingresos propios, además de encontrarse casada. (Considerandos 4° y 5°).