Contesta demanda de divorcio por culpa contesta demanda de compensacion economica merino abogados familia rancagua chile
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► Contesta demanda de divorcio por culpa – Contesta demanda de compensación económica

EN LO PRINCIPAL: Contesta demanda; PRIMER OTROSÍ: Contesta demanda compensación económica; SEGUNDO OTROSÍ: Patrocinio y poder.

S.J.L. DE FAMILIA

[___________], cédula nacional de identidad [___________], profesión u oficio [___________], domicilio [___________], en autos sobre divorcio por culpa caratulados «[___________]», RIT: [___________], a S.S. con respecto digo:

[___________], ha interpuesto en mi contra demanda de divorcio por culpa, fundándose para ello en la causal del artículo 54 (ejemplo) N° 1 de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil, esto es «atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos». Por este acto vengo en contestar esa demanda, oponiéndose desde ya a la pretensión, en atención a la completa falsedad de los hechos por ella invocados, basado en los argumentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

I. HECHOS:

Efectivamente [___________] es mi cónyuge desde [___________] fecha en que contrajimos matrimonio. La relación sentimental comenzó [___________].

La demandante me imputa una serie de conductas que hacen aparecer como una persona violenta, agresiva, siendo todas imputaciones falsas.

En consecuencia, lo cierto S.S. es que jamás he agredido físicamente a la demandante y todas sus imputaciones en ese sentido son totalmente falsas (inexistencia de causa, sentencia condenatorias, antecedentes personales [___________]).

POR TANTO, en mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.968, de las demás disposiciones pertinentes del mismo cuerpo normativo, de los artículos 54 y siguientes de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil y todas las demás disposiciones atingentes.

Ruego a S.S.: Se sirva tener por contestada en tiempo y forma la demanda de divorcio culpable interpuesta en mi contra, para que en definitiva sea totalmente rechazada con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ: [___________], cédula nacional de identidad [___________], profesión u oficio [___________], domicilio [___________], en autos sobre divorcio por culpa caratulados «[___________]», RIT: [___________], a S.S. con respecto digo:

Que, encontrándome dentro de plazo vengo en contestar demanda por compensación económica interpuesta en mi contra ascendiente a la suma de [___________], solicitando su total rechazo en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:

Que la parte demandante expone que como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, no pudo desarrollar una actividad remunerativa o lucrativa durante la vigencia de nuestro matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podría o quería, lo cual en los hechos no es efectivo, toda vez, que no pudo haber visto mermada sus posibilidades de trabajo ni su desarrollo personal ni laboral de ninguna forma, ya que [___________].

Prueba de ello, [___________] (por ejemplo: existencia de cotizaciones previsionales durante el matrimonio, declaración de renta, contrato de trabajo, emisión de boletas de honorarios, o la adquisición de un determinado bien).

Por otra parte [___________] se puede señalar que mi representado también ha contribuido al cuidado del hogar y de los hijos toda vez [___________], por lo cual no ha sido exclusivamente la madre la cual ha desempeñado este rol.

Es más, la inexistencia de un perjuicio [___________] la inserción en el mercado laboral [___________] la capacitación profesional [___________].

Todo lo anteriormente expresado demuestra la improcedencia de la compensación económica que la demandante solicita, pues, los presupuestos básicos de ésta no se cumplen, los que son, a saber:

«Que, como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería» (artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil N° 19.947).

En este sentido, debemos señalar que el artículo 62 de la recientemente citada ley expresa como factor para determinar LA PROCEDENCIA y la cuantía de la compensación, la SITUACIÓN PATRIMONIAL de ambos [cónyuges]. Asimismo, tenemos que hacer presente que mi representado vive con [___________], en calidad de [___________], por lo cual incurre en gastos ascendentes a [___________] aproximadamente. Por otra parte, posee la calidad de alimentante respecto de [___________], por los cuales paga la cantidad aproximada de [___________].

POR TANTO, en virtud de lo expuesto y de las normas legales citadas, especialmente al artículo 64 de la ley N° 19.947 que faculta a S.S. para determinar la procedencia de la compensación económica,

RUEGO A US.: Tener por contestada la demanda de compensación económica interpuesta en mi contra por [___________], con fecha [___________], solicitando sea rechazada en todas y cada una de sus partes por improcedente, con costas.

SEGUNDO OTROSÍ: Sírvase su S.S. tener presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don(ña) [___________], abogado(a), y a don(ña) [___________], todos ellos domiciliados para estos efectos en calle [___________], quienes podrán actuar conjunta e indistintamente en estos autos y firman junto a mí en señal de aceptación.

Normativa relacionada

  • Código Civil: artículo 102.
  • Código de Procedimiento Civil: artículos supletorios.
  • Ley No 19.947 de Matrimonio Civil: 1°, 3°, 42 N° 4, 53, 54 N° 4, 2° transitorio, 42 N° 4, 55 incisos 1° y 2°, 56, 57, 61 y sgtes.
  • Ley N° 19.968 crea los Tribunales de Familia: artículos 1°, 3°, 8° N° 16, 9° y sgtes., 28, 55 y sgtes.

Jurisprudencia relacionada

Divorcio culpable, acogido. Obligación de los cónyuges de guardarse fe. Lealtad sexual no sólo se transgrede con la mantención de relaciones sexuales con una persona de otro sexo o del mismo. Causal de divorcio de conducta homosexual. Exigencia de un comportamiento objetivo externo. Sola condición o tendencia homosexual no configura la causal (Corte Suprema, 07/05/2014, Rol N° 7795-2013)

La causal de divorcio del artículo 54 N° 4 de la Ley de Matrimonio Civil, la conducta homosexual, no está conformada por la condición o tendencia homosexual, pues del examen de la historia del establecimiento de la ley se colige que lo que la configura es un comportamiento externo objetivo y no la mera condición o inclinación homosexual. La orientación sexual del individuo, esto es, la atracción que tiene como objeto de enamoramiento, predominante o exclusivo, a una persona del mismo sexo, no conforma la causal, por lo tanto, lo que se debe probar es que el cónyuge que se pretende demandar exteriorizó una conducta homosexual, la que puede interpretarse como un conjunto de actos que constituyan habitualidad. Así, la conducta homosexual puede ser definida como la participación de una persona en actividades sexuales predominantes o exclusivamente con miembros de su propio sexo. Constatada la misma, constituye una transgresión grave al deber de fidelidad y provoca el efecto de tornar intolerable la vida en común, esto es, impide que al interior del matrimonio haya una convivencia armoniosa, provocando el quiebre irreversible, irreparable o irremediable del vínculo matrimonial (considerando 3° de la sentencia de la Corte Suprema). En la especie, los sentenciadores adquirieron plena convicción en orden a que el cónyuge demandado, durante la época de la convivencia, exteriorizó o desplegó conductas homosexuales que tornaron intolerable la vida en común, producto de la prueba rendida consistente en documental, testimonial y pericial que daba cuenta de las visitas del demandado a sitios web de contenido homosexual y de conversaciones electrónicas de contenido sexual con otros hombres (Considerandos 4° y 5°).

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(…) el matrimonio es aquella unión entre un hombre y una mujer conforme lo señala el artículo 102 del Código Civil. Tal condición no se refiere únicamente a la biológica sino que también a la sicológica, puesto que es en este plano donde se dan las relaciones afectivas. En el presente caso, si bien ambos cónyuges son de sexo biológico diferente, no es así en el plano psicológico, pues a ambos los atraen personas del mismo sexo, cual es el femenino. La sociedad chilena, si bien ha evolucionado con el tiempo, aceptándose hoy más que antes el que existan parejas de un mismo sexo, lo cierto es que aún hay un rechazo social a ellas. Esto lleva a que su conducta afectiva y amorosa se realice en forma privada; en público se comportan como su condición biológica les indica. Por ello es que no sea posible exigir, además de la manifestación de ambos cónyuges de la condición sexual de la demandante, el que exista testimonio explícito de conductas lesbianas de la misma, puesto que éstas no se vierten en público, y más aún en este caso, en que la propia demandada señala que no ha revelado su condición sexual a su hijo menor, por no tener suficiente madurez para entenderlo. Por las razones antes expuestas se tiene por acreditada la causal del artículo 54 N° 4 de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil (Considerandos 4° a 6°).

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En la letra b) del a rtículo 44 de la Ley de Matrimonio Civil se contempla como causal de nulidad del matrimonio cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos del artículo 8o del mismo texto legal, toda vez que concurre la causal del N° 2 del artículo 8° que dispone que falta el consentimiento libre y espontáneo cuando ha habido error acerca de alguna de sus cualidades personales que, atendida la naturaleza y fines del matrimonio, ha de ser estimada como determinante para otorgar el consentimiento. La cualidad en que incurra en error el contrayente respecto de su cónyuge como lo señala Hernán Corral Talciani en artículo publicado por la Academia Judicial de Chile sobre Seminario de la Ley N° 19.947 de Matrimonio Civil debe ser una cualidad inherente a la personalidad del cónyuge, de carácter permanente, y suficientemente grave como para ser objetivamente determinante para consentir en el matrimonio, por lo que cabe descartar desde ya, el supuesto error basado en la circunstancia que la cónyuge no tiene la más mínima intención de tener hijos, pues evidentemente la negativa de procrear inm ediatamente de celebrado el matrimonio aparece como una legítima opción de una persona joven que prefiere privilegiar la relación de pareja a la de formar una familia. (…)

El autor Carlos López Díaz, en su obra Manual de Derecho de Familia y Tribunales de Familia, en el Tomo I, al tratar el tema del consentimiento libre y espontáneo como requisito de validez del matrimonio, señala como casos de error en las cualidades personales del contrayente tan graves y determinantes como los siguientes: Impotencia coeundi, enfermedades gravísimas que atentan contra la naturaleza y fines del matrimonio, conducta depravada, prácticas homosexuales y convicciones morales y religiosas. Sin perjuicio, que pueden existir otras situaciones tan o más graves que las antes enunciadas. Deteniéndose el referido autor en las convicciones morales y religiosas, exige que ellas sean de tipo fundamentalista, en el sentido que signifiquen una restricción a la libertad de uno de los cónyuges o de los hijos; se trata de exigencias desmesuradas, de tal envergadura o magnitud que ellas coarten la libertad del otro o puedan llegar a constituir una amenaza a la convivencia pacífica de los contrayentes. La verdad es que, en la especie, fluye más bien una intolerancia por parte del actor a un error en las cualidades personales de la cónyuge, desde que el hecho de que otra persona profese otra religión, objetivamente no constituye un ataque a la libertad del otro cónyuge ni una amenaza, per se, a la convivencia. Si esa convicción llega a extremos de no tolerarla por ser evangélica no puede estar habilitado para solicitar la nulidad del matrimonio, pues en definitiva quien ha incurrido en la causal, ha sido el propio solicitante, por lo que le está vedado accionar, pues sólo puede demandar por este motivo el cónyuge que incurre en el error. Los hechos sobre los que se basa la petición de nulidad no alcanzan para estimar que las convicciones religiosas de la demandada sean las que impidan una convivencia armónica entre dos personas que profesan religiones distintas, pues lo normal es que se respeten y toleren sus creencias, el pretender imponer una sobre otra (en este caso la católica sobre la evangélica), no autoriza a quien pretende imponerla, utilizar dicha circunstancia para anular su matrimonio (Considerandos 2° a 5°).